La disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ha previsto, en determinados supuestos, el derecho a obtener un título de concesión administrativa de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, para aquellas personas que, por motivo de la aprobación de un deslinde administrativo realizado de acuerdo con la propia ley, hayan perdido la propiedad de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial. Si bien estas concesiones administrativas han de tramitarse de la forma prevista con carácter general en la Ley de Costas, presentan ciertas peculiaridades, así reconocidas por los órganos jurisdiccionales en diferentes sentencias, que impiden la aplicación total del pliego de condiciones generales actualmente existente, aprobado por Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1985, y justifican la necesidad de aprobar un pliego que específicamente regule este tipo de concesiones. El artículo 73 de la Ley de Costas dispone que «la administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones», señalando el artículo 145.3 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas que «Previamente a la aprobación de los pliegos, se requerirá el informe del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la legislación del Patrimonio del Estado». El artículo 91.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas señala que «en defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el Ministro titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del Ministro de Hacienda, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por éste». En su virtud, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, dispongo:
Artículo único. Aprobación del pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo-terrestre y mar territorial a otorgar con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Se aprueba el pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo-terrestre y mar territorial a otorgar con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Se regirán por lo dispuesto en esta Orden los procedimientos para el otorgamiento de concesiones que se realicen al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
No obstante, los procedimientos en los que, con posterioridad al 1 de noviembre del 2006, se haya realizado la oferta de condiciones al interesado, se resolverán de conformidad con el pliego de condiciones generales existente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2007.-La Ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona Ruiz.
ANEXO Pliego de condiciones generales para concesiones demaniales en las playas, zona marítimo-terrestre y mar territorial a otorgar con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
Disposiciones generales
1. La presente concesión, que no implica cesión del dominio público ni de las facultades que el Estado ostenta sobre el mismo, se otorga con sujeción a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dejando a salvo los derechos preexistentes y sin perjuicio de tercero. 2. Esta concesión no implica la asunción de responsabilidades por el Ministerio de Medio Ambiente en relación con el ejercicio de los usos y aprovechamientos existentes, tanto respecto a terceros como al propio concesionario. 3. El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas. 4. Esta concesión no implica la autorización para llevar a cabo actividades auxiliares fuera de los límites de la misma, tales como acopios, almacenamientos o depósito de los residuos de la explotación, ni para hacer publicidad audiovisual, salvo aquella que sirva para indicar el título y uso de la concesión, previa conformidad del Servicio Periférico de Costas. 5. El concesionario queda obligado a instalar y a conservar a sus expensas, en la forma y plazo que se indiquen en el pliego de condiciones particulares y prescripciones (en adelante, PCPP) o por el Servicio Periférico de Costas, la señalización terrestre que deberá incluir la de los accesos y zonas de uso público. En el caso de que la naturaleza marítima de la concesión así lo exija, el concesionario queda obligado a instalar y mantener a su costa las señales de balizamiento que se ordenen por el Ente Público Puertos del Estado, quien, asimismo, ejercerá la inspección sobre dicha señalización. 6. En el caso de que existan terrenos de propiedad particular incorporados a la concesión por formar una unidad imprescindible para la explotación de la misma, antes de la comprobación de los usos y aprovechamientos existentes o simultáneamente con la misma, se levantará preceptivamente el acta de entrega de dichos terrenos al dominio público, con asistencia de los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, así como del concesionario, el cual deberá aportar la certificación registral que corresponda. Durante la vigencia de la concesión, dichos terrenos tendrán el uso previsto en la misma y a su extinción mantendrán su calificación jurídica de dominio público. 7. El concesionario queda obligado a presentar el título de esta concesión dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación del otorgamiento, en la oficina liquidadora que corresponda, a efectos de satisfacer, si procede, el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al texto refundido de dicho impuesto, actualmente vigente, y a entregar justificante de ello en el Servicio Periférico de Costas. En su caso, el concesionario deberá proceder a formalizar la correspondiente declaración catastral en la forma establecida por la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales. 8. El concesionario queda obligado a reponer y conservar los hitos del deslinde a los que esté referida la concesión, en la forma que se le indique por el Servicio Periférico de Costas. 9. El concesionario será responsable de los daños y perjuicios que puedan derivarse de los usos y aprovechamientos existentes.
Objeto y plazo de la concesión
10. De acuerdo con la disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas, la concesión se otorgará por el plazo que se establece en el PCPP, respetando los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y será improrrogable a menos que en el PCPP se admita explícitamente la posibilidad de una prórroga.
Cánones, tasas y gastos
11. Los gastos que se originen por la comprobación y el reconocimiento final de los usos y aprovechamientos existentes serán de cuenta del concesionario. Corresponde al solicitante de las prestaciones enumeradas en el artículo 86 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, el abono de las tasas a percibir por la Administración como contraprestación a dichas actividades.
Usos y aprovechamientos existentes
12. La concesión se otorga respetando los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, quedando el resto de la superficie de la antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre. Corresponde al concesionario acreditar la existencia de los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, cuya comprobación se llevará a cabo por el Servicio Periférico de Costas mediante representante que designe, con asistencia del concesionario, levantándose acta de reconocimiento final de dichos usos y aprovechamientos y planos general y de detalle. En dichos planos deberán representarse, al menos, con las suficientes referencias fijas:
a) El deslinde del dominio público (líneas interior y exterior de la zona marítimo-terrestre y, en su caso, línea de playa o de otras pertenencias del dominio público marítimo-terrestre).
b) En su caso, los accesos públicos al dominio público marítimo hasta su conexión con viales públicos. c) El dominio público en concesión y su ocupación con los usos y aprovechamientos existentes, así como todas aquellas secciones que sean necesarias para su definición. d) En su caso, los terrenos de propiedad particular que se incorporan al dominio público marítimo estatal. e) Las zonas de distinto uso, público y privado.
Tanto en el acta como en los planos, se consignarán las mediciones de las superficies mencionadas y su carácter.
13. Si el concesionario, una vez terminado el acta de reconocimiento final de los usos y aprovechamientos existentes, renunciara total o parcialmente a la concesión, quedará obligado, de acuerdo con lo que se determine por el Ministerio de Medio Ambiente, a entregar las obras e instalaciones al dominio público estatal o levantarlas, dejando en este último caso el terreno total o parcialmente libre de ocupación.
Uso y explotación
14. El concesionario no podrá destinar los terrenos de dominio público concedidos, ni las obras en ellos ejecutadas, a usos distintos de los expresados en la concesión. Tampoco podrá ocupar espacio alguno del dominio público fuera del autorizado especialmente para ello por el Servicio Provincial de Costas. 15. El Servicio Provincial de Costas podrá inspeccionar en todo momento que se está respetando el objeto de la concesión, de acuerdo con los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas. 16. Salvo que el PCPP señalara otro plazo distinto, la falta de utilización durante el período de un año de las obras y bienes de dominio público concedidos, llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, a no ser que obedezca a justa causa. 17. Cuando por la importancia y naturaleza de la concesión así se exija en el PCPP, el concesionario quedará obligado a designar un director de explotación, que deberá ser un facultativo competente por razón de la materia, cuyo nombramiento se acreditará ante el Servicio Periférico de Costas. Asimismo, en aquellos casos que así se exija en el PCPP, el concesionario deberá presentar, para su aceptación por la Administración, las tarifas máximas a abonar por el público como consecuencia de la explotación de las obras e instalaciones. 18. El concesionario queda obligado a conservar y mantener las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, incluso desde el punto de vista de limpieza, higiene y estética, realizando a su cargo los trabajos de conservación y mantenimiento y cuantas reparaciones sean precisas para ello. Cuando éstas tengan el carácter de gran reparación, el concesionario deberá presentar previamente, para su aceptación, en su caso, por la Administración, el proyecto correspondiente. 19. El Servicio Periférico de Costas podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones y terrenos concedidos y señalar las reparaciones y otras acciones que deban realizarse para el cumplimiento de los términos de la concesión, quedando obligado el concesionario a ejecutarlas en el plazo que se le indique y en la forma establecida en la anterior condición. Si el concesionario no realizara estas actuaciones en el plazo establecido, el Ministerio de Medio Ambiente podrá imponerle una sanción económica que no exceda del 10 por 100 del presupuesto total de las obras autorizadas, concediéndole un nuevo plazo de ejecución. Si el concesionario no ejecutara las reparaciones en este nuevo plazo, se procederá a la incoación del expediente de caducidad de la concesión. 20. La destrucción de todas o de la mayor parte de las instalaciones cuyo uso o aprovechamiento es autorizado por la presente concesión, siempre que se deba a causas de fuerza mayor, dará derecho al concesionario a optar entre la renuncia a la concesión sin derecho a indemnización alguna y con la obligación de demoler y retirar los restos de las obras, o la reconstrucción a sus expensas de las mismas en el plazo que se le señale por la Dirección General de Costas. La destrucción de todas o de la mayor parte de las instalaciones por dolo o culpa del concesionario o personas que de él dependan será causa de caducidad de la concesión. 21. Si durante la vigencia de la concesión se advirtiera la realización de obras o usos no amparados por la misma, el Servicio Periférico de Costas ordenará, respectivamente, su paralización o suspensión, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 103 de la Ley de Costas. Si las infracciones cometidas, fuesen de importancia notoria, se incoará, asimismo, expediente de caducidad de la concesión.
Transferencia
22. Las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Costas, no serán transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
Otras disposiciones
23. El concesionario vendrá obligado a cumplir las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten, que afecten al dominio público concedido y a las obras y actividades que en el mismo se desarrollen, especialmente las correspondientes a la ordenación del dominio marítimo, y a la ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, sin que las que se ejecuten ni su uso pueda ser obstáculo para el ejercicio de las servidumbres de tránsito, protección y acceso al mar.
Rescate de la concesión
24. Si los terrenos de dominio público objeto de la concesión fuesen necesarios, total o parcialmente, para la realización de actividades o ejecución de obras declaradas de utilidad pública y para llevarlas a cabo fuera necesario utilizar o demoler, en todo o en parte, los terrenos u obras de la concesión, la Administración podrá proceder al rescate de la misma antes de su vencimiento. A tal efecto se incoará el expediente de rescate de la concesión, en el que se dará audiencia al concesionario, cumpliéndose, además, todos los trámites que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones que sean de aplicación. La valoración de la concesión en caso de rescate se efectuará conforme a lo establecido en la Ley de Costas. Si el objeto de la concesión impidiese hacer la valoración según lo dispuesto en la Ley de Costas, ésta se realizará según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación. El concesionario podrá además, retirar libremente aquellos elementos existentes en la concesión que no hubieran sido relacionados en el acta de reconocimiento final y no estén unidos de manera fija al inmueble, siempre que con ello no se produzcan quebrantamiento ni deterioro del mismo, salvo que la Administración decida también su rescate. Si las instalaciones se encontrasen deterioradas, se determinará por la Administración el presupuesto de los gastos necesarios para dejarlas en buen estado, el cual se notificará al concesionario antes de ser aprobado. Su importe se rebajará de la tasación, y la diferencia que resulte será la cantidad que se abone al concesionario.
Revocación
25. Cuando sin intervención de la Administración varíen los supuestos físicos sobre los que se otorgó la concesión, la Administración podrá modificar o declarar resuelta la misma en función de las variaciones ocurridas y normativa aplicable, sin que el concesionario tenga derecho a indemnización.
Extinción de la concesión
26. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección. Dicha decisión se adoptará de oficio, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente. En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento. A partir de este momento, si la Administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente. 27. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libre de cargas todas las obras e instalaciones. 28. Cuando por vencimiento del plazo concesional se produzca la reversión, quedará extinguido automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, cualquier derecho que pudieran ostentar terceras personas sobre el dominio público concedido. Tampoco asumirá la Administración los contratos de trabajo que pudiera haber concertado el concesionario para el ejercicio de su actividad empresarial, sin que, por lo tanto, pueda en forma alguna entenderse que la reversión implica la sustitución de empresa prevista en la legislación laboral vigente. El concesionario podrá retirar aquellos elementos que no figuren en el acta de reconocimiento final levantada, siempre que no estén unidos de manera fija al inmueble y con ello no se produzca quebrantamiento ni deterioro del mismo, si la Administración no decide también su adquisición. De la recepción por la Administración de los bienes revertidos, se levantará la correspondiente acta en presencia del concesionario, si compareciere. En el acta se reseñará, en el caso de que la Administración hubiera optado por el mantenimiento de las obras e instalaciones, el estado de conservación de las mismas, especificándose los deterioros que presenten.
Procedimiento sancionador
29. El incumplimiento total o parcial de las condiciones y prescripciones impuestas en la concesión dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador por infracción contemplada en el artículo 90.d) de la Ley de Costas, sin perjuicio de que, cuando a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, ésta pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Costas, y su reglamento de desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Caducidad de la concesión
30. Sin perjuicio de las causas que obligarán necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, señaladas en las condiciones anteriores y en el artículo 79 de la Ley de Costas, el incumplimiento por el concesionario de aquellas otras condiciones particulares y prescripciones, que se determinen específicamente en el PCPP, también será causa obligada de incoación del correspondiente expediente de caducidad. Los demás supuestos de incumplimiento podrán, asimismo, ser causa de caducidad de la concesión, especialmente cuando existan reiteradas infracciones de una o varias de las restantes condiciones. 31. La declaración de caducidad puede llevar aparejada, a criterio del Ministerio de Medio Ambiente, la demolición y retirada de las obras e instalaciones sin derecho a indemnización alguna. 32. La tramitación del expediente de caducidad se realizará con independencia de la incoación del procedimiento sancionador que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la anterior condición 29.
Ejecución forzosa
33. Cuando el concesionario obligado a ello no lleve a cabo las acciones que se le ordenen por la Administración, en aplicación de las condiciones correspondientes, ésta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá proceder a su ejecución subsidiaria, siendo el importe de los gastos, así como de los daños y perjuicios a cargo del concesionario. 34. Si en virtud de las actuaciones practicadas el concesionario hubiere de satisfacer a la Administración cantidad líquida, en caso de impago se seguirá el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. 35. En todo caso, la ejecución forzosa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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