En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.
Hechos
1. Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006 presentado en el Registro Civil de M., Don M. solicita rectificar las partidas de nacimiento de los hijos, donde constan como apellidos B. B. cuando lo correcto es B. Y. Adjunta como documentación: Libro de Familia, certificado de nacimiento de los hijos y certificado de nacimiento de su esposa.
2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado ya que la madre de los menores no ha comparecido como interesada a fin de manifestar si está de acuerdo en los cambios de identidad que el padre ha solicitado, ni ha acreditado por otros documentos de identidad marroquíes el momento y la necesidad del cambio de su apellido. 3. Con fecha 19 de junio de 2006, la Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto mediante el cual deniega la rectificación solicitada en base a que a la vista de las pruebas presentadas se estima que no está probado el error denunciado en el sentido instado por el promovente, dado que el padre solicita como si se tratara de un error, que sus hijos tengan de segundo apellido el nuevo apellido de su madre, su patronímico, que es Y., como inicialmente se acredita en el expediente por una certificación marroquí de concordancia, aún cuando en toda la documentación española figura con su apellido anterior B., si bien no ha comparecido la madre al objeto de manifestar su conformidad sobre los extremos alegados por el padre, ni se ha acreditado por otros documentos de identidad marroquíes el momento y la necesidad del cambio de apellido. 4. Notificado el interesado éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la rectificación del error. 5. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que se opone al recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de esta Dirección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo y 12-1.ª de abril de 2006.
II. Se solicita por el promotor la rectificación de los apellidos maternos de sus hijos «B.» o «B.» por el de «Y.», patronímico actual de la madre. La solicitud es denegada por auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil, auto que constituye el objeto del presente recurso. III. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. IV. Para que pueda rectificarse un error del Registro, es necesario que quede acreditada su existencia y, esto, no se ha producido en el presente caso, puesto que, según se deduce del expediente, en la inscripción de nacimiento de los hijos del interesado que acaecieron en M., de madre marroquí, se hicieron constar los apellidos que correspondían conforme a la legislación española. Con posterioridad, la madre ha cambiado su apellido, siendo ahora el materno el de Y., pero cuando se practicaron las inscripciones el apellido de la madre era el que se hizo constar en aquel momento, «B. o B.» y no se cometió error alguno que deba ser rectificado. V. En todo caso ha de quedar a salvo el expediente, distinto, de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 L.R.C. y 205 y 207 RRC), -hoy, por delegación, de esta Dirección General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero)- que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC), si concurren los requisitos necesarios para que el cambio pueda ser autorizado. Dicho expediente puede ser promovido por los hijos mayores de edad y los que aún no la han alcanzado deben acreditar el cambio de apellido de la madre y manifestarlo al Registro Civil, a los efectos prevenidos en el artículo 217 RRC, conforme al cual todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 30 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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