En el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de C. (Venezuela).
Hechos
1. Mediante comparecencia en el Consulado General de España en C., D.ª C., nacida el 5 de mayo de 1983 en C. (Venezuela), solicitó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Consular, alegando la nacionalidad española de su padre, D. J., nacido en P.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto de denegación de la inscripción el 7 de agosto de 2006, por no considerar determinada en forma legal la paternidad de D. J., ya que en el momento del nacimiento de la interesada, la madre estaba casada con D. O., de quien no se separó de hecho hasta el 7 de octubre de 1982 y de derecho hasta 1984. Por tanto, de acuerdo con el art. 113 del Código Civil, rige la presunción de paternidad del marido en el momento del nacimiento y no es posible practicar la inscripción si antes no se ejercita la correspondiente acción de impugnación de aquélla. 3. Notificado el auto a la interesada, ésta interpuso recurso el 19 de septiembre de 2006 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la declaración de legalidad de su filiación paterna y aportando, con fecha de 1 de noviembre de 2006, el resultado de la prueba biológica de paternidad a la que se sometieron D. J. y la propia interesada. 4. El Canciller del Consulado General de España en C., en funciones de Ministerio Fiscal, emitió informe negativo sobre la solicitud de inscripción, al no aportar el recurso ningún dato nuevo relevante sobre la determinación de la filiación de la recurrente. El Encargado del Registro Civil informó negativamente sobre el recurso presentado y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 69, 113, 116 y 136 del Código civil (Cc); 386 de la Ley del Enjuiciamiento Civil (LEC); 2 y 28 de la Ley del Registro Civil (LRC); 183 y 185 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 22 de mayo de 1997; 27-1.ª de marzo de 1998; 22-3.ª de abril y 20-4.ª de septiembre de 2002; 17 de abril y 25-3.ª de junio de 2003; 31-1.ª de enero de 2004; 25-1.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre de 2005.
II. Se pretende la inscripción de nacimiento de la interesada, nacida en Venezuela el 5 de mayo de 1983 e inscrita en el Registro local tres años más tarde, por quien en esta inscripción aparece como padre de la misma. El nacimiento tuvo lugar siendo constante el matrimonio de la madre con otra persona -matrimonio disuelto por sentencia de 12 de junio de 1984, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado de Anzoátegui- y también antes de que transcurriesen trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges que, según prueba testifical recogida en la citada sentencia, se produjo el 7 de octubre de 1982. Consecuentemente el Encargado ha denegado mediante auto la inscripción de nacimiento, por estimar que no ha sido destruida la presunción de paternidad establecida en el artículo 116 Cc, según el cual, «se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges». Dicho auto es el que constituye el objeto del presente recurso III. En primer lugar hay que señalar que la inscripción pretendida se hace sobre la base de una certificación de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro local tres años mas tarde de que aquel acaeciese y por declaración de quien manifiesta ser padre biológico de la recurrente, hoy marido de la madre, pero no al tiempo del nacimiento de la recurrente. Pues bien, para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, L.R.C.) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, R.R.C.). IV. En este caso la inscripción se fundamenta en la nacionalidad española de quien manifiesta ser padre biológico de la recurrente y se solicita en el Registro Civil español, por trascripción de una certificación venezolana de su nacimiento acaecido en 1983 y practicada en 1986, que no ofrece garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española. V. En segundo lugar, si se prescindiera de lo que antecede, la inscripción habría procedido si previamente hubiese quedado destruida la presunción de paternidad matrimonial (cfr. art. 116 Cc). A estos efectos hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar, como ha sucedido en este caso, estando vigente su matrimonio y antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 C.c.) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código civil y siendo en este caso el marido venezolano, la nacionalidad de la nacida será la venezolana de sus padres y, por tanto, mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. arts. 386 L.E.C.) y conste acreditada la paternidad de quien manifiesta ser el padre biológico, éste de nacionalidad española, no podrá practicarse la inscripción en el Registro español por no afectar el hecho inscribible a una ciudadana española ni haber tenido lugar el nacimiento en España (cfr. art. 15 LRC). VI. Se aporta con el recurso prueba de investigación de paternidad la cual no se considera suficiente para dar por destruida la referida presunción. Sí podría serlo en el ámbito de un procedimiento judicial por las garantías procesales que dicha vía proporciona, entre ellas las relacionadas con el derecho de defensa del marido, pero no en esta del expediente gubernativo. Lógicamente, lo que antecede se entiende sin perjuicio de que los interesados en vía judicial puedan ejercitar las acciones pertinentes para impugnar la filiación matrimonial acordada.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
2.º Dejar a salvo la impugnación judicial de la filiación matrimonial por los legitimados al efecto.
Madrid, 4 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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