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Documento BOE-A-2007-14891

Orden ITC/2389/2007, de 26 de julio, por la que se modifica la Orden de 18 de diciembre de 2000, sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad fuera del ámbito territorial español.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 2007, páginas 33743 a 33743 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-14891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/26/itc2389

TEXTO ORIGINAL

El artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, regula la obligación por parte de los operadores de mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente. El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, habilitó al Ministerio de Industria y Energía para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de dichas reservas por parte de los sujetos obligados, en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, con la condición de la existencia previa de un acuerdo bilateral intergubernamental entre los dos países. En uso de la habilitación concedida al Ministerio de Industria y Energía en el artículo 3.6 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, el extinguido Ministerio de Economía, por Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español, estableció el procedimiento mediante el cual los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas en España pueden llevar a cabo dicha posibilidad, limitando en su apartado tercero la cuantía de las reservas que el sujeto obligado pueda almacenar en otro Estado miembro de la Unión Europea al 15 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que el sujeto obligado deba mantener. El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, en su artículo 11, faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado, que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional. En la actualidad, tras la firma, en fecha 8 de marzo de 2007, del Acuerdo bilateral para la imputación recíproca de existencias mínimas de seguridad con Portugal, de objeto más amplio que los acuerdos anteriormente celebrados con otros Estados, ya que permite la imputación recíproca de reservas de crudo y productos petrolíferos y no sólo de productos petrolíferos, se considera necesario aumentar del 15 por ciento al 40 por ciento el porcentaje máximo de existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado pueda almacenar en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante lo anterior, en el caso de que las existencias mínimas de seguridad del conjunto de los sujetos obligados mantenidas fuera del territorio nacional supere el 15 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales, será necesario, dentro del procedimiento general de autorización establecido en el apartado segundo de la Orden de 18 de diciembre, informe previo de la Comisión Nacional de Energía y de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos sobre el impacto de la nueva autorización en la seguridad de suministro. La disposición normativa que se aprueba ha sido previamente informada por la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima. tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el legalmente obligado trámite de audiencia se ha practicado mediante consulta a los miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del apartado tercero de la Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español.

Se modifica el apartado tercero de la Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tercero. Cuantía de las reservas.

El porcentaje de existencias mínimas de seguridad, que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de lo establecido en la legislación vigente. En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el conjunto de sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/2007
  • Fecha de publicación: 04/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 3 de la Orden de 18 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23924).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2004-15457).
Materias
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Comisión Nacional de Energía
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos
  • Unión Europea

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