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Documento BOE-A-2007-15068

Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33951 a 33952 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15068

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil de T. (Marruecos).

Hechos

1. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2003, presentado en el Consulado General de España en T. (Marruecos), don M., de nacionalidad marroquí, solicita la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, manifestando que nació en C. y que es hijo de doña A., nacida en C. Adjunta como documentación: certificado de nacimiento, certificado de concordancia de nombre y certificación negativa de inscripción expedida por el Registro Civil de C. 2. El Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, emite informe desfavorable ya que según el Código Civil en su redacción de 15 de julio de 1954 exigía para adquirir la nacionalidad española de origen, en el supuesto aplicable a este caso, el nacimiento en territorio español y que los padres hubieran nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento, en este caso ninguna de estas dos circunstancias han quedado demostradas. El Encargado del Registro Consular dicta auto con fecha 9 de diciembre de 2003 mediante el cual deniega la solicitud de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen al interesado. 3. Notificado el interesado, éste presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción, alegando que su madre nació en Ceuta tal como acredita con el libro de familia, y allí se celebró el matrimonio, que al nacer su madre no había oficinas de Registro Civil. 4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se remite al informe emitido anteriormente. El Encargado del Registro Civil Consular ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25 de abril de 1988, 28 de enero, 18-8.ª y 26-3.ª de marzo, 31 de mayo, 13-3.ª de septiembre y 30 de noviembre de 1994, 1-2.ª de marzo de 1995, 9 y 20 de enero, 13 de abril, 28 de mayo y 28 de noviembre de 1996, 22-3.ª de septiembre y 1 de diciembre de 1997, 1-1.ª de abril y 21-3.ª de octubre de 1998, 20-1.ª de febrero de 1999 y 21-3.ª de abril de 2004 y 23-1.ª de marzo de 2007. II. Se ha pretendido por estas actuaciones que se declare con valor de simple presunción la nacionalidad española del promotor, nacido en C. en 1957, alegando ser hijo de madre española, nacida asimismo en C., y domiciliada en esta ciudad en el momento del nacimiento en del interesado, al amparo de lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 17 del Código civil, en la redacción dada a éste por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente a la fecha de aquél nacimiento. El Juez Encargado ha denegado esta solicitud por entender que no ha quedado acreditado el lugar del nacimiento y el domicilio de la madre del interesado, al no haberse aportado la certificación de su nacimiento. Antes al contrario, constan en las actuaciones certificación negativa de dicho nacimiento expedida por el Registro Civil de C. III. En efecto, el artículo 17 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al tiempo del nacimiento del recurrente, establecía que eran españoles «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento». Como se observa, esa doble condición para entender atribuida la nacionalidad española al nacido concurre, conforme a lo alegado por el mismo, solamente respecto de la madre, y no en cuanto al padre. Ahora bien, reiterada doctrina de este Centro Directivo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de estimar que podía bastar que esas dos circunstancias de nacimiento y domicilio en España se dieran en cuanto a uno solo de los progenitores, conforme a los siguientes argumentos: 1) el empleo del plural «padres» no era una razón decisiva para entender que fuese preciso que ambos progenitores hubieran nacido y estuvieran domiciliados en España, ya que esa utilización, que concordaba con el plural «nacidos», podía obedecer también a la necesidad de emplear un término genérico que abarcara los supuestos en los que sólo existiera un progenitor legalmente conocido; 2) era intranscendente la comparación con el singular «padre» y «madre» que utilizaban los números 1.º y 2.º del propio artículo, porque en estos números era patente la intención del legislador de circunscribir uno y otro supuesto a sólo uno u otro de los progenitores; y 3) no siendo la letra del precepto un valladar infranqueable para excluir otra posible interpretación, debía preferirse la que mejor respondía a la «ratio» del precepto, el cual obedecía al propósito, expuesto claramente en el Preámbulo de la Ley de 15 de Julio de 1954, de evitar que «se perpetúen indefinidamente las estirpes de extranjeros en el territorio nacional». IV. No obstante, no se discute en este expediente la aplicabilidad de la norma al supuesto fáctico antes enunciado, sino la concurrencia o no de los presupuestos legales considerados, en particular, el nacimiento de la madre y su domicilio en España al tiempo del nacimiento del hijo, toda vez que requerido éste para aportar certificación de nacimiento de su madre para integrar la prueba de tales extremos, lo que se ha aportado es una certificación negativa del Registro Civil de C., ciudad en que el recurrente afirma haber nacido su madre. El único elemento probatorio que apoya la alegación del recurrente es su propia certificación de nacimiento, en que se consigna la citada ciudad como localidad de nacimiento y domicilio de la madre. Ahora bien, tales datos constituyen, en la inscripción de nacimiento del hijo, meros datos de identidad de los que la inscripción no hace fe (cfr. arts. 41 L.R.C. y 12 R.R.C.), regla legal cuya interpretación exige desentrañar el alcance del valor probatorio y eficacia de la publicidad material del contenido de las actas del Registro Civil, de cuyo resultado dependerá la suerte que haya de correr el presente recurso. V. Pues bien, el denominado principio de publicidad material del Registro civil ha venido referido o asociado en los antecedentes doctrinales existentes al denominado principio de legitimación registral, con el que venía a confundirse, principio que ciertamente encarna la sustancia misma de la eficacia jurídica del Registro civil. Sin embargo, es preciso añadir que la eficacia de las inscripciones de este Registro van más allá del valor probatorio y de la presunción de exactitud y legalidad en que consiste el principio de la legitimación registral, por lo que éste no constituye sino una de las caras, cierto que la más importante, de los efectos materiales o sustantivos del Registro civil. Texto antológico, en el doble sentido de este término, sobre la eficacia del Registro civil es el que integra el segundo apartado de la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. En el mismo se dice que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las persona. En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales». Se trata, como se ha dicho, de un texto antológico porque en un sólo párrafo está aludiendo la Exposición de Motivos a la inscripción como título de legitimación, como prueba de los hechos inscritos, y no sólo en su vertiente procesal sino también en la extrajudicial, y como exteriorización de una verdad oficial sujeta a la garantía y salvaguardia de los Tribunales. Claramente se deja ver en dicho texto la influencia del pensamiento de D., quien al analizar el valor jurídico de las inscripciones del Registro Civil a la vista de la primitiva Ley de 1870 afirmaba que si bien puede decirse que son un documento público, su significado jurídico es distinto al que es general de los documentos públicos, ya que se caracteriza por estas notas adicionales: 1.ª las actas (inscripciones) del Registro son la prueba única o exclusiva del estado civil, mientras no se plantee contienda judicial, con la excepción de que no hubiera o se hubiera destruido el Registro, y 2.ª la inscripción es intangible a no ser por sentencia judicial, ya que lo inscrito tiene valor de verdad oficial de los hechos o actos objeto de inscripción. El valor probatorio privilegiado de la inscripción registral viene reconocido por el artículo 2.º de la Ley del Registro Civil al afirmar que «El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento». VI. El valor probatorio de los asientos del Registro civil y de sus respectivas certificaciones es algo consustancial al carácter de documento público que tienen, en tanto que autorizados por empleado público competente con las solemnidades establecidas por la Ley, según la definición de tales documentos dada por el artículo 1216 del Código civil. Dicho carácter lo reconocen explícitamente el artículo 7 de la Ley del Registro Civil y actualmente también el artículo 317 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en su n.º 5 se enumera como documento público «las [certificaciones] expedidas por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones», siendo así que según el artículo 17 del Reglamento del Registro Civil «El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro», que como tal «hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten», conforme a la expresión del artículo 319.1.º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, conformarse con este primer estadio equivaldría a quedarse en la mitad del camino, porque lo verdaderamente característico de las inscripciones del Registro civil no es ya el valor probatorio que les corresponde en tanto que documentos públicos, sino que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro civil, constituyendo así una verdad oficial de lo en ellas reflejado, que sólo se puede suplir en los limitados casos que prevé la Ley. Por tanto, el Registro civil goza del privilegio legal de exclusividad probatoria del estado civil, de forma tal que sólo en los casos excepcionales que cita el artículo 2.3 de la Ley cabe acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, razón por la cual la doctrina científica más autoriza habla gráficamente de prueba «monopolística». La admisión de otras pruebas está limitada a los casos de que el Registro sea inexacto o incompleto. En el caso de Registro incompleto, previamente a la admisión de los medios de prueba supletorios deberá haberse instado e intentado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. En el caso de Registro inexacto o erróneo, con carácter general sólo se admitirá discusión sobre tal extremo en sede judicial, según resulta del artículo 92 de la Ley del Registro Civil, en la que podrán aportarse otros medios de prueba extrarregistrales, pero no sin antes instar la rectificación del asiento, como hoy recoge expresamente el artículo 3 de la Ley del Registro Civil: «no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente», que da base al denominado principio de la salvaguardia judicial de los asientos registrales. Además, parece claro que la prueba extrarregistral llevada al proceso, en tanto del resultado de éste no quede desvirtuado el contenido del propio Registro, no debe anteponerse a este último, pues ni la contienda ante los Tribunales está prevista por el artículo 2 de la Ley del Registro Civil como causa habilitante para la admisión de los medios supletorios de prueba, a diferencia de lo que establecía el artículo 327 del Código civil, ni la apreciación libre de la prueba de los hechos litigiosos corresponde más que al órgano judicial que conoce del proceso. Por todo ello, teniendo en cuenta que el lugar de nacimiento es un dato del que hace fe la inscripción de nacimiento del inscrito (cfr. art. 41 L.R.C.), no puede darse por acreditado en el presente caso el nacimiento en España de la madre del recurrente al no haberse aportado la correspondiente inscripción de su nacimiento, y, en consecuencia, tampoco puede declararse con valor de simple presunción la nacionalidad española del recurrente en aplicación del artículo 17 n.º 3 del Código civil, en su redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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