El artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de acuerdo con la naturaleza de bienes de dominio público estatal de los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos subterráneos, establece que corresponde a la Administración General del Estado en los términos previstos en dicha Ley el otorgamiento de las concesiones de explotación de hidrocarburos. Asimismo, el artículo 25 de la citada Ley 34/1998 dispone que dicho otorgamiento se realice mediante Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada. Por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2001, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de fecha 28 de enero de 2002, fue otorgado a la empresa Enagas, S. A. el permiso de investigación del almacenamiento subterráneo para hidrocarburos denominado «Santa Bárbara», en la provincia de Guadalajara. La empresa Enagas, S. A. solicitó, con fecha 31 de mayo de 2005, la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural, denominada «Yela», en la estructura «Santa Bárbara», según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones afectas al almacenamiento de acuerdo con el artículo 104 de la citada Ley 34/1998 y la aprobación de un modelo retributivo para este almacenamiento. La «Planificación de los Sectores de Electricidad y gas 2002-2011. Revisión 2005-2011» aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 ha incluido, entre otros, el almacenamiento subterráneo de gas natural, denominado «Yela», en la estructura «Santa Bárbara» incluyéndolo en el grupo de planificación denominado «A Urgente». La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2006, ha establecido la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica y las inversiones en investigación y exploración reconocidas a 31 de diciembre de 2006. La Dirección General de Política Energética y Minas ha examinado dicha solicitud teniendo en cuenta tanto la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, como la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Por ello, de acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el artículo 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Instituto Geológico y Minero de España, con fecha 20 de julio de 2006, ha emitido su informe favorable sobre la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural denominada «Yela» en la estructura «Santa Bárbara». Dicha solicitud y el reconocimiento de la utilidad pública de sus instalaciones, a cuyos efectos Enagas, S. A. incluyó en la documentación presentada la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados y plano parcelario, ha sido sometida al trámite de información pública, por un plazo de 20 días, a los efectos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; en relación con los artículos 17 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y 56 de su Reglamento; y lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió, con fecha 9 de junio de 2006, informe favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En consecuencia se considera que la solicitud de otorgamiento de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos denominada «Yela», en la estructura «Santa Bárbara», y del reconocimiento de su utilidad pública, cumple con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y sus normas de desarrollo. Además, se considera que la compañía solicitante Enagas, S. A. posee la capacidad legal, técnica y económica necesaria para la realización de la actividad de almacenamiento subterráneo de gas natural en las condiciones establecidas por la normativa vigente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y carácter de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.
Se otorga a la empresa Enagas, S. A. la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos denominada «Yela», en la estructura «Santa Bárbara», para el almacenamiento de gas natural, en el término municipal de Brihuega de la provincia de Guadalajara.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, dicho almacenamiento subterráneo de gas natural se encuentra incluido en la red básica de gas natural. En consecuencia, se aplicará el régimen retributivo que se regule para los almacenamientos incluidos en la red básica de gas natural. La construcción, desarrollo y explotación de este almacenamiento se ajustará a lo establecido en la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, y sus normas de desarrollo.
Artículo 2. Superficie afecta a la concesión de explotación.
La superficie de la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Yela», en la estructura «Santa Bárbara», para el almacenamiento subterráneo de gas natural es de 6.519 Ha y se define por los vértices cuyas coordenadas geográficas con las longitudes referidas al meridiano de Greenwich se describen a continuación:
Vértice |
Longitud O |
Latitud N |
1 |
2º 48' 00" |
40º 52' 00" |
2 |
2º 45' 00" |
40º 52' 00" |
3 |
2º 45' 00" |
40º 51' 00" |
4 |
2º 46' 00" |
40º 51' 00" |
5 |
2º 46' 00" |
40º 49' 00" |
6 |
2º 47' 00" |
40º 49' 00" |
7 |
2º 47' 00" |
40º 48' 00" |
8 |
2º 48' 00" |
40º 48' 00" |
9 |
2º 48' 00" |
40º 47' 00" |
10 |
2º 49' 00" |
40º 47' 00" |
11 |
2º 49' 00" |
40º 46' 00" |
12 |
2º 51' 00" |
40º 46' 00" |
13 |
2º 51' 00" |
40º 45' 00" |
14 |
2º 53' 00" |
40º 45' 00" |
15 |
2º 53' 00" |
40º 48' 00" |
16 |
2º 51' 00" |
40º 48' 00" |
17 |
2º 51' 00" |
40º 49' 00" |
18 |
2º 50' 00" |
40º 49' 00" |
19 |
2º 50' 00" |
40º 50' 00" |
20 |
2º 49' 00" |
40º 50' 00" |
21 |
2º 49' 00" |
40º 51' 00" |
22 |
2º 48' 00" |
40º 51' 00" |
Artículo 3. Periodo de vigencia de la concesión y derechos del concesionario.
La presente concesión se otorga por un periodo de treinta años prorrogable por dos periodos sucesivos de diez años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Confiere a su titular el derecho en exclusiva a desarrollar, construir y operar las instalaciones necesarias para almacenar gas natural en la superficie de la concesión, de conformidad con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en su normativa de desarrollo. La empresa titular de la concesión únicamente podrá solicitar la prórroga de la concesión si, en el momento de la finalización del periodo de vigencia de la concesión, ha cumplido las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 4. Bases del Plan de explotación.
Se aprueban las bases del plan general de explotación propuesto por el concesionario. Dicho plan contempla la construcción, desarrollo y explotación del almacenamiento en tres etapas: Desarrollo, construcción y puesta en marcha del almacenamiento e instalaciones auxiliares, en un periodo de hasta 5 años a partir de la fecha de vigencia de la concesión.
Inicio del llenado de gas dentro del año siguiente a la puesta en marcha de las instalaciones. Evolución del régimen de explotación del almacenamiento durante un periodo de 14 años desde el inicio de llenado de gas.
De acuerdo con la documentación presentada en la solicitud de concesión Volumen I (Memoria Técnica), los parámetros previstos para la operación del almacenamiento, una vez finalizado el programa de inyección de gas, son los aprobados en el documento correspondiente a la «Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011. Revisión 2005-2011», realizada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Dichos parámetros serán actualizados por Acuerdo de Consejo de Ministros en las sucesivas revisiones de la citada planificación obligatoria en materia de hidrocarburos, que tendrán en cuenta los parámetros que resulten de la ejecución del proyecto. Cuando razones de interés general lo aconsejen, se podrán modificar las bases del plan general de explotación presentado por el concesionario mediante real decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 5. Autorización de trabajos e instalaciones.
Durante la vigencia de la concesión, los trabajos específicos que se realicen en el subsuelo así como la construcción, desarrollo y operación de las instalaciones que requiera el almacén subterráneo deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas, previa presentación de la documentación que establezca la normativa vigente.
Dichas autorizaciones se otorgarán sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos que los titulares deban obtener de otras Administraciones Públicas, Departamentos Ministeriales y entidades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, en particular la de carácter medioambiental.
Artículo 6. Reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones.
Se reconoce la utilidad pública de las instalaciones y servicios requeridos para la construcción, desarrollo y ejecución del almacenamiento, a los efectos previstos en el Título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 7. Régimen económico.
La retribución de la actividad de almacenamiento de gas natural que realice la empresa concesionaria atenderá a los criterios generales establecidos en el artículo 15.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y a las disposiciones específicas de desarrollo que se establezcan aplicables a los almacenamientos subterráneos de la red básica de gas natural.
Artículo 8. Desmantelamiento.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la provisión económica de desmantelamiento se fija en 14,7 millones de euros.
Cada 5 años el titular de la concesión deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una memoria justificativa de los importes actualizados en euros corrientes necesarios para hacer frente a los gastos necesarios de desmantelamiento y de recuperación de los terrenos afectados de acuerdo con la mejor tecnología disponible en ese momento. Por orden ministerial se podrá revisar el importe de la provisión económica de desmantelamiento aprobado en este real decreto. En el caso de que se produzca la anulación o extinción de la presente concesión y se efectúe el desmantelamiento de las instalaciones previa autorización, los costes prudentes en que se incurra se reconocerán como retribución de la empresa concesionaria, salvo en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria. Una vez autorizado el desmantelamiento, la empresa concesionaria podrá solicitar la realización de pagos a cuenta por concepto de costes de desmantelamiento que, en su caso, se reconocerán de forma definitiva en base a los costes auditados.
Artículo 9. Garantía.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el titular de la concesión constituirá a favor de la Dirección General de Política energética y Minas una garantía por un importe del 0,5% del presupuesto de ejecución de las instalaciones afectas al almacenamiento, en un plazo de tres meses. Dicha garantía se incrementará en un 1% del presupuesto una vez se realice la puesta en marcha del almacenamiento.
Esta garantía se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por RD 161/1997, de 7 de febrero. A partir de la fecha del acta de puesta en marcha de las instalaciones, esta garantía estará constituida por los derechos de cobro devengados a favor del titular con cargo a la retribución del sistema gasista hasta un importe equivalente al establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 10. Cesión de derechos de cobro.
La sociedad concesionaria podrá ceder, pignorar o titulizar los derechos de cobro devengados a favor de la empresa concesionaria, excepto la cantidad establecida en el párrafo primero del artículo 9.
El concesionario podrá pignorar su capital social en garantía de sus obligaciones frente a las entidades financiadoras de la construcción y explotación del almacenamiento. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del concesionario requerirá previa autorización de la Administración, debiendo el tercero cumplir los requisitos legalmente exigibles.
Artículo 11. Conservación y seguro de responsabilidad civil.
Durante la vigencia de la concesión su titular debe desarrollar una correcta actividad de almacenamiento, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente que regule el funcionamiento del sistema gasista, así como un adecuado y eficiente servicio de mantenimiento y reparación de averías de las instalaciones afectas al almacenamiento.
Asimismo, el titular de la concesión será el responsable ante la Administración de la conservación y buen funcionamiento del almacenamiento, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, y adecuándolo al razonable estado de la técnica en materia de almacenamientos e instalaciones de gas natural sus condiciones de operación. El titular de la concesión deberá garantizar la cobertura de su responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el desarrollo de sus actividades de construcción desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo Se acreditará por el titular de la concesión, mediante la presentación del oportuno certificado emitido por entidad inscrita en el registro a que se refiere el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, autorizada para actuar en los ramos a que se refiere el presente real decreto, la constitución de un seguro de responsabilidad civil de 5 millones de euros de cobertura mínima. Este seguro deberá constituirse con anterioridad a la fecha de inicio de sus actividades de construcción desarrollo y explotación del almacenamiento subterráneo y se mantendrá durante todo el período de vigencia de la concesión de explotación.
Artículo 12. Inspección del almacenamiento.
Para garantizar la seguridad técnica del almacenamiento y de sus instalaciones los organismos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, realizarán las actuaciones inspectoras oportunas.
Artículo 13. Obligaciones de información.
De acuerdo con la evolución del proyecto, y sin perjuicio de otras obligaciones de información establecidas en la normativa vigente, con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el titular de la concesión actualizará y enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas el plan anual de labores y actualizará, hasta la puesta en marcha del almacenamiento, el programa de desarrollo y de inversiones previsto contenidos en la memoria técnica presentada en la solicitud de concesión.
Artículo 14. Extinción.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan, son causas de nulidad las señaladas en el artículo 33 de la Ley 34/1998.
Son causas de extinción de la presente concesión las señaladas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y las demás previstas en la legislación vigente. La extinción de la concesión por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) habrá de ser expresamente autorizada por resolución administrativa. En caso de caducidad o extinción de la concesión se compensará a la empresa concesionaria por el valor neto contable de su inmovilizado siempre que las instalaciones de almacenamiento continúen operativas y que no se realice el desmantelamiento de las mismas. Lo anterior no será de aplicación en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Habilitación.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU
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