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Documento BOE-A-2007-16477

Protocolo aprobado con arreglo al artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 8 de mayo de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2007, páginas 37857 a 37860 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-16477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/05/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO APROBADO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, QUE MODIFICA, EN LO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN FICHERO EUROPEO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA, EL CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS

Las altas partes contratantes del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de..., Considerando lo siguiente:

La cooperación aduanera en la Unión Europea es una parte importante del espacio de libertad, seguridad y justicia,

El intercambio de información entre servicios aduaneros de los distintos Estados miembros es crucial en dicha cooperación,

Poniendo en práctica las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, según las cuales:

Debe sacarse el máximo provecho de la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros al investigar la delincuencia transfronteriza (punto 43 de las conclusiones),

Debe lograrse un desarrollo equilibrado de medidas a escala de la Unión para luchar contra la delincuencia, protegiendo al mismo tiempo la libertad y Ios derechos constitucionales de las personas y de los agentes económicos (punto 40 de las conclusiones), y La delincuencia económica grave incluye cada vez más aspectos fiscales y aduaneros (punto 49 de las conclusiones),

Visto que, en su Resolución de 30 de mayo de 2001 sobre una estrategia para la Unión aduanera1, el Consejo:

Acordó que un objetivo esencial debe ser mejorar la cooperación en la lucha contra el fraude y demás actos que amenazan la seguridad de las personas y de los bienes de un modo eficaz,

Destacó que las aduanas desempeñan un papel importante en la lucha contra la delincuencia transfronteriza mediante la prevención, la detección y, con arreglo a las competencias nacionales de los servicios aduaneros, la investigación y la persecución de actividades delictivas en los ámbitos del fraude fiscal, el blanqueo de dinero, así como el tráfico de droga y demás mercancías ilícitas, y Puso de manifiesto que, con arreglo a los distintos cometidos que tienen asignados, es preciso que las autoridades aduaneras trabajen tanto en un contexto comunitario como en el de la cooperación en el marco del Título VI del Tratado de la Unión Europea;

Considerando que el Sistema de Información Aduanero creado con arreglo al Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros2 autoriza la inclusión de datos personales exclusivamente con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos (artículo 5 del Convenio), y que para cualquier otro fin adicional deberá establecerse una base jurídica complementaria; Teniendo presente que, por el momento, no existe la posibilidad de intercambiar información relativa a la existencia de expedientes sobre investigaciones en curso o finalizadas entre todas las autoridades competentes de forma electrónica y sistemática y, por tanto, de coordinar sus investigaciones adecuadamente, y que el Sistema de Información Aduanero debería utilizarse a tal efecto,

1 DO C 171 de 15-6-2001, p. 1.

2 DO C 316 de 27-11-1995, p. 34. Teniendo presente que los resultados de una evaluación de las bases de datos del tercer pilar de la UE pueden mostrar la necesidad de que estos sistemas sean complementarios; Considerando que, en relación con el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de datos personales en el ámbito aduanero, deben tenerse debidamente en cuenta los principios establecidos en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y en el punto 5.5 de la Recomendación n.° R (87) 15 del Comité de Ministros, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía; Conscientes de que con arreglo al punto 48 del Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia3, es preciso estudiar si la Oficina Europea de Policía (Europol) podría tener acceso al Sistema de Información Aduanero y por qué procedimiento, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros4 se modifica como sigue: 1) A continuación del capítulo V. se añaden los tres siguientes capítulos:

«CAPÍTULO V BIS Creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación ARTÍCULO 12 BIS

1) Además de los datos a que se refiere el artículo 3, el sistema de información aduanero incluirá datos con arreglo al presente capítulo en una base de datos especial, en lo sucesivo ''el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera''. Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo y de los capítulos V ter y V quáter, todas las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo al fichero de identificación de los expedientes de investigación.

2) El objetivo del fichero de identificación de los expedientes de investigación es permitir a las autoridades de un Estado miembro competentes en materia de investigaciones aduaneras, designadas de conformidad con el artículo 7, cuando abran un expediente de investigación o investiguen sobre una o varias personas o negocios, identificar las autoridades competentes de otros Estados miembros que estén investigando o hayan investigado sobre las mismas personas o negocios, con objeto de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 2 del artículo 2 gracias a la información acerca de la existencia de expedientes de investigación. 3) A efectos del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y al comité mencionado en el artículo 16 una lista de infracciones graves de sus leyes nacionales. Dicha lista incluirá únicamente las infracciones castigadas con:

3 DO C 19 de 23-1-1999, p. 1.

4 DO C 316 de 27-11-1995, p. 34.

Pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, o bien

Con multa de al menos 15.000 C.

4) En caso de que un Estado miembro que efectúe una investigación en el fichero de identificación de los expedientes de investigación necesite información más amplia sobre el expediente de investigación registrado relativo a una persona o negocio, deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador, de conformidad con los instrumentos vigentes de asistencia mutua.

CAPÍTULO V TER Funcionamiento y utilización del fichero de identificación de los expedientes de investigación ARTÍCULO 12 TER

1) Las autoridades competentes introducirán datos de los expedientes de investigación en el fichero de identificación de los expedientes de investigación para los fines del apartado 2 del artículo 12 bis. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías: i) Personas o negocios que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente de investigación abierto por una autoridad competente de un Estado miembro y que: De acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o haber participado en la comisión de una infracción grave de las leyes nacionales, o

Hayan sido objeto de un atestado que haya dado lugar a la constatación de una de dichas infracciones, o Hayan sido objeto de una sanción administrativa o judicial por una de dichas infracciones;

ii) el ámbito a que se refiere el expediente de investigación;

iii) el nombre, la nacionalidad y la dirección de la autoridad del Estado miembro que trate el expediente junto con el número de éste.

Los datos mencionados en los incisos i), ii) y iii) se introducirán en un registro de datos separadamente para cada persona o negocio. No se permitirá establecer enlaces entre dichos registros de datos. 2) Los datos personales contemplados en el inciso i) del apartado 1 no excederán de los que a continuación se indican: i) para las personas: los apellidos, el apellido de soltera, el nombre y el alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad y el sexo;

ii) para los negocios: la razón social, la denominación de la empresa utilizada en su actividad empresarial, la sede de la empresa y el número de identificación del IVA.

3) Los datos se introducirán por un periodo limitado, con arreglo al artículo 12 sexto.

ARTÍCULO 12 QUÁTER

Los Estados miembros no estarán obligados a introducir los datos contemplados en el artículo 12 ter si en el caso concreto considerado su registro atenta contra el orden público u otros intereses fundamentales, en especial en materia de protección de datos, del Estado miembro de que se trate, y durante el tiempo en que persista esta situación.

ARTÍCULO 12 QUINTO

1) La introducción de datos en el fichero de identificación de los expedientes de investigación, así como la consulta de los mismos, se reservará exclusivamente a las autoridades mencionadas en el apartado 2 del artículo 12 bis.

2) La consulta del fichero de identificación de los expedientes de investigación deberá incluir los datos personales siguientes:

i) para las personas: el nombre o los apellidos o el apellido de soltera o el alias o la fecha de nacimiento, o varios de esos datos;

ii) para los negocios: la razón social o la denominación de la empresa utilizada en su actividad empresarial o el número de identificación del IVA, o varios de esos datos.

TÍTULO V QUÁTER Conservación de los datos del fichero de identificación de los expedientes de investigación ARTÍCULO 12 SEXTO

1) Los plazos de almacenamiento se determinarán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y por los procedimientos del Estado miembro que introduzca los datos. No obstante, no deberán superarse de ningún modo los plazos que se exponen a continuación, que empiezan a correr a partir de la fecha de introducción de los datos en el fichero: i) los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no se conservarán por un plazo superior a tres años sin que se haya constatado ninguna infracción dentro de ese período; los datos deberán suprimirse antes en caso de que transcurra un año desde la realización del último acto de investigación;

ii) los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a la constatación de una infracción, que todavía no hayan tenido como resultado una sentencia condenatoria ni la imposición de una multa, no se conservarán por un plazo superior a seis años; iii) los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a una sentencia condenatoria o a una multa no se conservarán por un plazo superior a diez años.

2) En todas las etapas de un expediente de investigación tal como se contemplan en los incisos i), ii) y iii) del apartado 1, en cuanto una persona o un negocio contemplados en el artículo 12 ter hayan sido excluidos de la investigación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro suministrador, los datos relativos a la persona o al negocio deberán ser suprimidos inmediatamente.

3) El fichero de identificación de los expedientes de investigación suprimirá automáticamente los datos a partir de la fecha en que se agote su plazo máximo de conservación con arreglo al apartado 1.»

2) En el artículo 20 del Convenio, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 12» deben sustituirse por «en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 12 sexto».

ARTÍCULO 2

1. El presente Protocolo queda sometido a la adopción de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario el cumplimiento de las condiciones exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo. 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los ocho Estados miembros de que se trate, a los noventa días de la notificación contemplada en el apartado 2, realizada por el Estado miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se aprueba el presente Protocolo, que cumpla esta formalidad en octavo lugar. No obstante si el Convenio no hubiera entrado en vigor en dicha fecha, el presente Protocolo entrará en vigor para los ocho Estados miembros de que se trate en la fecha en la que el Convenio entre en vigor. 4. Toda notificación hecha por un Estado miembro con posterioridad a la recepción de la octava notificación realizada conforme al apartado 2 tendrá como efecto el que, noventa días después de dicha notificación posterior, el presente Protocolo entre en vigor entre dicho Estado miembro y aquellos Estados miembros para los que el Protocolo ya hubiera entrado en vigor. 5. Los Estados miembros introducirán en el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera sólo los datos registrados en una investigación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

1. El presente Protocolo queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio.

2. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico. 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. 4. El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada Estado miembro que se adhiera a él noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada en vigor del Protocolo si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días, y a condición de que el Convenio esté en vigor para dicho Estado.

ARTÍCULO 4

Se considerará que todo Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea y se adhiera al Convenio con arreglo al artículo 25 del mismo tras la entrada en vigor del presente Protocolo, se adhiere al Convenio tal como queda modificado por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 5

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

El depositario publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el estado de las adopciones, adhesiones y declaraciones, así como cualquier otra notificación relativa al presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de dos mil tres, en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de dos mil tres.

Acta de corrección de errores del Protocolo, establecido de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en calidad de depositario del Protocolo, establecido de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, firmado en Bruselas el 8 de mayo de 2003, denominado en lo sucesivo «Protocolo»,

Tras comprobar que el texto del Protocolo, cuya copia autenticada se notificó a las Partes firmantes el 6 de junio de 2003, contenía varios errores en la versión española, Tras informar a las Partes firmantes del Protocolo de dichos errores y de las propuestas de corrección, Tras comprobar que ninguna de las Partes firmantes ha presentado objeción alguna, Procede en el día de hoy a corregir dichos errores y elabora la presente Acta de corrección de errores, con las correcciones de la versión española del Protocolo anexa, cuya copia se comunicará a las Partes Contratantes.

ANEXO Acta de corrección de errores del Protocolo aprobado con arreglo al artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

(Página P/CONV/CIS/FIDE/es 9) (DO C 139 de 13.6.2003, página 4).

Donde dice: «TÍTULO V QUÁTER».

Debe decir: «CAPÍTULO V QUÁTER».

Estados Parte

Firma

Mani. Consent.

E. vigor

(CE) COMUNIDAD EUROPEA.

08-05-2003

ALEMANIA.

08-05-2003

30-04-2004

NOT

15-10-2007

AUSTRIA.

08-05-2003

BÉLGICA.

08-05-2003

BULGARIA.

AD

15-10-2007

CHIPRE.

15-07-2004

AD

15-10-2007

DINAMARCA.

08-05-2003

22-11-2004

15-10-2007

ESLOVAQUIA.

06-05-2004

AD

15-10-2007

ESLOVENIA.

08-07-2004

AD

15-10-2007

ESPAÑA.

08-05-2003

23-05-2005

NOT

15-10-2007

ESTONIA.

18-03-2005

AD

15-10-2007

FINLANDIA.

08-05-2003

16-01-2007

NOT

15-10-2007

FRANCIA.

08-05-2003

16-03-2006

NOT

15-10-2007

GRECIA.

08-05-2003

HUNGRÍA.

31-08-2004

AD

15-10-2007

IRLANDA.

08-05-2003

ITALIA.

08-05-2003

LETONIA.

29-05-2007

AD

15-10-2007

LITUANIA.

27-05-2004

AD

15-10-2007

LUXEMBURGO.

08-05-2003

21-06-2005

NOT

15-10-2007

PAÍSES BAJOS.

08-05-2003

16-12-2005

NOT

15-10-2007

POLONIA.

18-11-2005

AD

15-10-2007

PORTUGAL.

08-05-2003

REINO UNIDO.

08-05-2003

REPÚBLICA CHECA.

28-01-2005

AD

15-10-2007

RUMANIA.

AD

15-10-2007

SUECIA.

08-05-2003

17-07-2007

NOT

15-10-2007

AD: Adhesión; NOT: Notificación.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España, el 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, párrafo 4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de agosto de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/05/2003
  • Fecha de publicación: 18/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/2007
  • Contiene Corrección de errores del Protocolo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de agosto de 2007.
Referencias anteriores
  • AÑADE los capítulos V bis, V ter y V quáter al Convenio de 26 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-2000-20182).
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Ficheros con datos personales
  • Oficina Europea de Policía
  • Unión Europea

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