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Documento BOE-A-2007-16606

Orden ITC/2709/2007, de 18 de septiembre, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar en las refinerías de Cartagena y Puertollano de Repsol Petróleo, S.A. ante la huelga convocada desde las 6:00 horas del día 20/09/2007 hasta las 6:00 horas del día 22/09/2007; desde las 6:00 horas del día 17/10/2007 hasta las 6:00 horas del día 20/10/2007; desde las 6:00 horas del día 5/11/2007 hasta las 6:00 horas del día 10/11/2007 y desde las 6:00 horas del día 3/12/2007 con carácter indefinido.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2007, páginas 38251 a 38257 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-16606

TEXTO ORIGINAL

Las Secciones Sindicales de STR (Sindicato de Trabajadores de Repsol), CTI (Confederación de Trabajadores Independientes) y USO (Unión Sindical Obrera), con representación en Repsol Petróleo, S.A. han convocado una huelga en las Refinerías de Cartagena y Puertollano, que afectará a las actividades laborales desarrolladas en dichas instalaciones desde las 6:00 horas del día 20/09/2007 hasta las 6:00 horas del día 22/09/2007, desde las 6:00 horas del día 17/10/2007 hasta las 6:00 horas del día 20/10/2007, desde las 6:00 horas del día 05/11/2007 hasta las 6:00 horas del día 10/11/2007 y desde las 6:00 horas del día 03/12/2007, con carácter indefinido. El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo. El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores dispongo:

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga prevista, a partir del inicio y hasta la finalización de los períodos de huelga, serán los que se indican en el Anexo. a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las Unidades de Proceso, así como el resto de las instalaciones que vean alterada su actividad normal a partir del momento del inicio del periodo de huelga y durante el mismo, se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a las especificaciones técnicas en todas las instalaciones.

b) Las Unidades de Proceso deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa. c) Los servicios auxiliares (producción de vapor, sistema de fuel-oil y fuel-gas, torres de refrigeración, mantenimiento del agua de calderas, aire comprimido, antorchas, nitrógeno, plantas de cogeneración, producción y distribución de energía eléctrica, redes de agua, tratamiento de efluentes y emisiones) se mantendrán en funcionamiento para garantizar las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia. d) Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes (aminas, azufre y gases) se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación. e) El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas. f) Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos. Las instalaciones de carga y descarga deberán concluir las operaciones iniciadas con anterioridad a la huelga al objeto de minimizar los riesgos inherentes a las mismas. g) Se realizarán los suministros necesarios para garantizar el aprovisionamiento de las instalaciones y atender los servicios de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. h) Se mantendrán los suministros mínimos a las empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas empresas. i) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes. j) Se mantendrán normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y de emergencia. k) Se mantendrán los servicios de vigilancia para la protección de los bienes e instalaciones industriales. l) Se efectuarán los servicios de mantenimiento necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos de las empresas y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas. m) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, la empresa pondrá en operación los equipos de instalaciones que se consideren estrictamente necesarios, determinando con el mismo carácter estricto, y oídos los representantes de los trabajadores, el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos.

Madrid, 18 de septiembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

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