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Documento BOE-A-2007-1679

Resolución de 26 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ángeles Sobrevela García contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1, de Orihuela, a inscribir determinado derecho sobre una finca en virtud de una sentencia penal.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3806 a 3807 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1679

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Ángeles Sobrevela García contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela (Registro número uno), don Enrique Fontes García Calamarte, a inscribir determinado derecho sobre una finca en virtud de una sentencia penal.

Hechos

I

Como consecuencia de una denuncia presentada por Doña A.S.G., el día 26 de julio de 2004 se dicta sentencia en Juicio de Faltas (n.º 29/04) por el Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Orihuela, confirmada por otra de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 31 de diciembre de 2004, por la que se condena a Don J. L. C. R. y a don A. L. B. como autores de una falta de coacciones (consistente en impedir el paso a través del camino por medio de una cadena a la finca registral 123610, propiedad de la denunciante). En el propio fallo penal se señala (Fundamento de Derecho Primero) lo siguiente: «Ciertamente que debe ser la vía civil y no la penal donde se resuelva el derecho que las partes puedan ostentar, pero ello no es óbice a que los denunciados por la vía de los hechos efectúen una acción subsumible en el tipo leve de la coacción genérica descrita en el art. 172 del Código Penal».

II

Presentado testimonio de las citadas sentencias en el Registro de la Propiedad número uno de Orihuela, junto con solicitud de inscripción en el Registro sobre la finca 123610 de la «Acreditación de legitimación de camino de acceso a la finca por su lado Norte, prolongación del camino de Atocheros», causaron el asiento 1410 del Diario 180, y fueron objeto de la siguiente calificación:

«Calificada la Sentencia dictada el 26 de Julio de 2004 por don Arturo Aguilera Morales, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Orihuela, presentada el 23 de enero pasado bajo el asiento 1410 del Diario 180, en unión de Sentencia de Apelación dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en los siguientes términos:

Hechos

Se presenta en el Registro una sentencia dictada en Juicio de Faltas con la pretensión de que acceda al Registro alguna forma de legitimación civil para acceder a la finca registral 123.610 desde determinado camino que discurre por otras fincas vecinas. El citado proceso penal se resolvió con la condena a los demandados como autores de una falta de coacciones (consistente en impedir el paso a través del camino por medio de una cadena). Y la referida sentencia fue confirmada, en apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante.

Sin embargo, aunque la pretensión de la presentante parece referirse a la inscripción de una servidumbre de paso, cono consecuencia del fallo del pleito penal, no puede accederse a ello, ya que la instancia penal no es la adecuada para esta finalidad. Por una parte, el objeto del pleito recayó en el desenvolvimiento de una denuncia penal por coacciones, y no en la pretensión civil de reconocimiento de una servidumbre de paso; por otro lado, en el propio fallo penal se señala (Fundamento de Derecho Primero): «sin perjuicio de reales derechos existentes y de que el camino discurra por la finca de los denunciados» y «ciertamente que debe ser la vía civil y no la penal donde se resuelva el derecho que las partes puedan ostentar», expresiones reveladoras de que dicha sentencia no está llamada a decidir cuestión alguna relativa a los derechos reales que las partes puedan ostentar sobre las fincas o sus accesos, sino a enjuiciar el tipo penal de coacciones.

Fundamentos de Derecho

Artículos 1 y 2-2 de la ley Hipotecaria, 5-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 564 y siguientes del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, resuelvo denegar la inscripción solicitada. Orihuela, a 24 de febrero de 2006. El Registrador [Firma ilegible]».

III

La citada calificación negativa, de fecha 24 de febrero de 2006, fue notificada a doña Ángeles Sobrevela García, por telefax, el mismo día. Y esta señora interpuso recurso contra dicha calificación el día 29 de marzo de 2006, en el que alegó: 1°. Que solicitó en el Registro de la Propiedad de Orihuela n.º 1 la inscripción en la finca 123.610 propiedad de la recurrente de la «acreditación de legitimación de camino de acceso a la finca por su lado norte, prolongación del Camino de Atocheros», sobre la base de las Sentencias citadas; 2.º Que tal y como dicta la sentencia resulta probado que la finca de la denunciante (registral 123610) proviene de la registral 65429 que linda con otras fincas de los denunciados y que tiene una entrada por el norte por un camino prolongación desde los Atocheros, por donde la denunciante ha venido pasando para acceder a su finca; 3.º Que el camino citado es propiedad de la finca matriz 65.429 (hoy la 123.610) como así consta en el Registro. Y consta también en el registro que había un «camino por medio» en el lindero al sur de la finca matriz 25.496 (hoy las registrales 80.252 y 86.083, respectivamente), lo que muestra claramente que desde antaño se reconocía un camino por medio que sí pertenecía a la finca matriz 65.429 (hoy la 123.610). Por tanto, no proceden los argumentos del Registrador sobre que el citado camino sea propiedad de los denunciados, ya que no hay ninguna evidencia registral, sino todo lo contrario. Pero si que hay evidencias sobradas sobre la pertenencia del camino a la finca 123.610; 4.º Que procede una rectificación del Registro por subsanación de error material del propio Registrador que ha omitido la descripción rigurosa del linde norte de la finca matriz 65.429, de la que deriva la finca 123.610 con el citado camino propio de acceso, que sí que existía en las descripciones originales, y debió de continuar así pues las fincas actuales no han variado en absoluto de sus respectivas matrices de origen; 5.º Que en consecuencia, sobre la base de las Sentencias firmes citadas anteriormente, y de las notas Registrales y matrices de las fincas involucradas 65.429 y 25.496, se declare la inscripción (por rectificación de error material, arts. 40, 212 y 213 de la Ley Hipotecaria) en la finca 123.610, propiedad de la recurrente, de acreditación de legitimación de camino de acceso a la finca por su lado norte, prolongación del camino de Atocheros.

IV

Con fecha 13 de junio de 2006 el Registrador de la Propiedad titular del Registro número uno de Orihuela emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de la misma fecha.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2.2, 3, 9, 20, 21, 66, 40, 82 de la Ley Hipotecaria; 7 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002 (Registro Mercantil), 14 de julio de 2003, 21 de julio y 8 de octubre de 2004 y 4 de enero, 7 de marzo y 3 de octubre de 2005, entre otras. 1. Se presenta en el Registro una sentencia penal dictada en juicio de faltas, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, junto con la solicitud de que acceda al Registro alguna forma de legitimación civil para acceder a una finca desde determinado camino que discurre por otras fincas vecinas. El citado proceso penal se resuelve con la condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones consistente en impedir el paso a través del camino. En la propia sentencia consta que debe ser la vía civil y no la penal la procedente para decidir sobre el derecho que las partes puedan ostentar. El Registrador deniega la inscripción por entender que la instancia penal no es la adecuada para esta finalidad, ya que, por una parte, el objeto del pleito recayó en el desenvolvimiento de una denuncia penal por coacciones, y no en la pretensión civil de reconocimiento de una servidumbre de paso; y, por otro lado, en el propio fallo penal se señala -como ha quedado expuesto-que debe ser la vía civil la adecuada para resolver sobre el derecho que las partes puedan ostentar. 2. La calificación objeto de la presente impugnación debe ser confirmada si se tiene en cuenta: a) Que de los documentos judiciales calificados no resulta que se haya ejercitado pretensión civil alguna que pueda llevar consigo una modificación jurídico real ni la rectificación del contenido de los asientos registrales, y la propia sentencia de que se trata se remite al procedimiento civil correspondiente para ventilar entre las partes los derechos que sobre la finca afectada pudieran ostentar; b) La necesidad de que el derecho que se pretenda inscribir tenga naturaleza de derecho real conforme a los artículos 2.2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; c) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del derecho que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria), de modo que sus contornos y efectos estén plenamente determinados; y d) Que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que el presente expediente pueda ser, como pretende el recurrente, el cauce legalmente arbitrado para ello (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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