De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.
2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación, cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado.
2. Podrán asegurarse opcionalmente como tales, excepto las explotaciones de lidia, las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que deberán contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la Comunidad Autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control. 3. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto libro de registro de explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo libro de registro de explotación. 4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 5. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 6. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vente o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro de registro de explotación que coincidirá con los datos del REGA. 8. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:
1. Sistema de manejo lácteo.
2. Sistema de manejo cárnico. 3. Sistema de manejo de bueyes. 4. Sistema de manejo de recría de novillas.
9. A efectos del seguro, excepto en el sistema de manejo de recría de novillas y de bueyes en el que no se contempla el cebo ni el cebo residual, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán consideración de explotación de cebo industrial, y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.
Artículo 3. Animales asegurables.
1. A los solos efectos del seguro se entiende por: Animal de raza pura: aquel que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE.
Explotación de raza pura: una explotación tendrá consideración de raza pura, a efectos del seguro, cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura. Explotación de recría de novillas: se entiende como tales las dedicadas a la cría, exclusivamente, de hembras que serán destinadas posteriormente solo a la reproducción en una explotación de reproducción y recría. Explotación con control lechero oficial: una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control oficial lechero, cumpliendo los requisitos para ser considerada como explotación de raza pura.
2. Razas asegurables.
a) En las explotaciones con sistema de manejo lácteo, no se hace distinción de razas.
b) En las explotaciones con sistema de manejo cárnico y sistema de manejo de bueyes, se distinguen los siguientes grupos de razas:
Razas de excelente conformación: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las siguientes razas: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascone, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.
Razas especializadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Feckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. Resto de razas: todos aquellos animales no incluidos en uno de los grupos anteriores.
3. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.
4. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 5. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos del Bovino (SIMOGAN) e inscrito en el Libro de Registro de Explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores. 6. No son asegurables:
Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
Las explotaciones destinadas a cebo industrial. Las explotaciones de vacuno de lidia
7. A efectos del seguro se establecen los siguientes tipos de animales:
a) Animales reproductores: Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 17 meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con 22 meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. Bueyes mayores: machos castrados que tengan al menos 22 meses de edad y menores o iguales a 72 meses pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. Novillas de centros de recría: hembras de al menos 17 meses de edad y de 24 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.
b) Animales de recría:
Animales de ambos sexos, que no tienen las características de animales reproductores.
Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses pertenecientes a Explotaciones Productoras de bueyes. Terneras de centros de recría: hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.
8. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo en cada una de sus explotaciones. En las explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría declarará el número de reses de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de explotación, y en el caso de que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores, excepto en los sistemas de manejo de recría de novillas y de bueyes.
Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación.
1. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y resto de legislación que la desarrolla. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, estatal o autonómica, establecida o que se establezca para el ganado vacuno, y en la medida de lo posible cumplirá con las recomendaciones establecidas en la Guía de Correctas Prácticas de Higiene de Vacas Nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento (CE) 178/2002; Reglamento (CE) 852/2004; Reglamento (CE) 853/2004).
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de dichas normas, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. No facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
Artículo 5. Valor unitario de los animales.
1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura, en su caso de control oficial lechero o de explotación ecológica.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los que resulten del incremento en los porcentajes establecidos en el anexo II de los valores unitarios fijados en el anexo I. 3. En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar por animal será el que obtiene al aplicar el porcentaje establecido como Valor Límite a efectos de indemnización que se fijan en el anexo III, al valor unitario elegido por el ganadero para cada tipo de animal. El valor bruto a indemnizar por explotación no podrá superar el valor asegurado de la explotación. 4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta del animal.
2. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
El período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 8. Clases de explotación.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se diferencian las siguientes clases: Clase I: explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.
Clase II: explotaciones de bueyes. Clase III: explotaciones de recría de novillas.
2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición adicional primera.
La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional segunda.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA, con carácter anual, analizará los resultados obtenidos de la aplicación del seguro, en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado * Sistema de Manejo Lácteo |
||
Animales Reproductores - Euros/animal |
Animales de Recría - Euros/animal |
|
Explotaciones de razas no puras |
850 |
361 |
Explotaciones de razas puras |
1.093 |
481 |
Explotaciones de razas puras sometidas a control lechero |
1.325 |
583 |
Sistema de Manejo Cárnico |
||||
Animales Reproductores - Euros |
Animales de Recría - Euros |
|||
Explotaciones de razas puras. |
Excelente conformación. |
1.222 |
579 |
|
Especializadas |
997 |
483 |
||
Resto de razas |
751 |
361 |
||
Explotaciones de razas no puras. |
Excelente conformación. |
1.029 |
483 |
|
Especializadas |
868 |
418 |
||
Resto de razas |
661 |
319 |
Sistema de Manejo de Bueyes |
||||
Bueyes mayores - Euros/animal |
Bueyes menores - Euros/animal |
|||
Explotaciones de razas puras. |
Excelente conformación. |
1.290 |
833 |
|
Especializados |
1.200 |
790 |
||
Resto de razas |
1.170 |
635 |
||
Explotaciones de razas no puras. |
Excelente conformación. |
1.230 |
795 |
|
Especializados |
1.145 |
690 |
||
Resto de razas |
1.110 |
560 |
Sistema de Manejo de Recría de Novillas |
||
Animales |
Euros |
|
Terneras |
361 |
|
Novillas |
850 |
|
* Los valores unitarios mínimos serán del 75% de los correspondientes máximos. |
ANEXO II Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas * Explotaciones de producción de leche |
|
Euros |
|
Animales reproductores |
|
Razas puras |
1.202 |
Razas puras sometidas a control oficial lechero |
1.458 |
Razas no puras |
935 |
Animales de recría |
|
Razas puras |
529 |
Razas puras sometidas a control oficial lechero |
641 |
Razas no puras |
397 |
Explotaciones de producción de carne |
||
Euros |
||
Animales reproductores |
||
Razas puras de excelente conformación |
1.283 |
|
Razas puras especializadas |
1.047 |
|
Otras razas puras |
789 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
1.080 |
|
Razas no puras especializadas |
596 |
|
Otras razas no puras |
694 |
|
Animales de recría |
||
Razas puras de excelente conformación |
608 |
|
Razas puras especializadas |
507 |
|
Otras razas puras |
379 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
507 |
|
Razas no puras especializadas |
439 |
|
Otras razas no puras |
335 |
Explotaciones de producción de bueyes |
||
Euros |
||
Bueyes mayores |
||
Razas puras de excelente conformación |
1.355 |
|
Razas puras especializadas |
1.260 |
|
Otras razas puras |
1.229 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
1.292 |
|
Razas no puras especializadas |
1.202 |
|
Otras razas no puras |
1.166 |
|
Bueyes menores |
||
Razas puras de excelente conformación |
875 |
|
Razas puras especializadas |
830 |
|
Otras razas puras |
667 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
835 |
|
Razas no puras especializadas |
725 |
|
Otras razas no puras |
558 |
|
* Los valores unitarios mínimos serán del 75% de los correspondientes máximos. |
ANEXO III Valores límite a efectos de indemnización Sistema de Manejo Lácteo |
|
Porcentaje sobre valor base medio |
|
Animales reproductores |
|
Reproductor menor de 96 meses |
100 |
Reproductor mayor o igual de 96 meses |
95 |
Animales de recría |
|
Recría menor de 7 meses |
60 |
Recría mayor o igual de 7 meses a menor de 11 meses |
95 |
Recría mayor o igual de 11 meses |
148 |
Sistema de Manejo Cárnico |
||
Porcentaje sobre valor base medio |
||
Animales reproductores |
||
Reproductor menor de 120 meses |
103 |
|
Reproductor mayor o igual de 120 meses |
80 |
|
Animales de recría |
||
Recría menor de 9 meses |
60 |
|
Recría mayor o igual de 9 meses a menor de 16 meses |
115 |
|
Recría mayor o igual de 16 meses |
140 |
Sistema de Manejo de Bueyes |
||
Porcentaje sobre valor base medio |
||
Bueyes mayores |
||
Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 39 meses |
92 |
|
Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 68 meses |
105 |
|
Bueyes menores |
||
Buey menor o igual de 11 meses |
75 |
|
Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses |
95 |
|
Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses |
107 |
Sistema de Manejo de Recría de Novillas |
||
Porcentaje sobre valor base medio |
||
Terneras de Centros de Recría |
||
Ternera menor de 7 meses |
60 |
|
Ternera igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses |
95 |
|
Ternera igual o mayor de 11 meses |
148 |
|
Novillas de Centros de Recría |
||
Novilla menor o igual a 24 meses |
100 |
A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.
Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.
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