Visto el texto de prórroga del Convenio Colectivo de la empresa Altadis, S. A., así como las modificaciones al mismo y la incorporación del Reglamento del Plan de Pensiones al texto de este Convenio (publicado en el BOE. de 13.08.2002), (Código de Convenio n.º 9014202), que fue suscrito con fecha 25 de julio de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, CC.OO., CTI y CGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada prórroga y modificación del Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11 de septiembre de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.
CONVENIO COLECTIVO DE ALTADIS, S. A.
Primero. Prorrogar el Convenio Colectivo de Altadis, S. A. 2001/2003.-Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2007, el contenido del Convenio Colectivo suscrito el 4 de julio de 2002, salvo en lo que se refiere a las cláusulas que expresamente se indican en la presente acta. Segundo. Vigencia.-El presente Convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, entendiéndose prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie antes de la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas. Sin embargo, todos los efectos de contenido económico en él pactados -salvo las excepciones que se indiquen expresamente-, tendrán retroactividad al 1.º de enero de 2007, liquidándose, en los distintos supuestos, los atrasos devengados desde la indicada fecha. Tercero. Incremento salarial.
1. Todos los conceptos retributivos, con la excepción de los que se indican en el apartado 1 de este mismo epígrafe, experimentarán el crecimiento establecido en el Acuerdo Marco suscrito el día 25 de julio de 2007 para el personal de Altadis, S. A. y Logista S. A. El incremento de los Premios de Antigüedad tendrá reparto lineal.
La cuantía de los distintos conceptos retributivos se refleja en las Tablas Salariales que se adjuntan. 2. No experimentarán crecimiento los siguientes conceptos:
Plus de residencia.
Cantidades establecidas para atención de gastos extraordinarios en desplazamientos regidos por el sistema de gastos sobrevenidos. Gratificación por manejo de fondos. Compensación económica por kilómetro recorrido en desplazamientos con vehículo propio.
3. La indemnización, en concepto de Ayuda para vivienda en los supuestos de movilidad geográfica forzosa -artículo 30. 3. c) del Convenio Colectivo- será de 430,00 € mensuales durante cinco años. En el supuesto de que el trabajador acredite la adquisición de una vivienda, podrá percibir la indemnización en un pago único de 25.800,00 €. En tal caso, si el trabajador rescindiera de forma unilateral su contrato de trabajo con la Empresa antes de transcurridos 5 años desde la fecha del traslado, deberá devolver la parte proporcional que corresponda de la indemnización percibida. Cuarto. Jornada reducida.-El artículo 19 del Convenio Colectivo queda con la siguiente redacción:
1. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años o a una persona con capacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. El personal acogido a este beneficio percibirá el Incentivo por asistencia al trabajo en su cuantía total, siempre, claro está que cumpla totalmente su nueva jornada. 2. Por otra parte, cualquier trabajador de la Empresa podrá solicitar una reducción del 50 por ciento de su jornada laboral por un periodo de tiempo que, en ningún caso será inferior a seis meses con la reducción proporcional de su salario, garantizándose la reincorporación a la jornada anterior una vez finalizado el plazo establecido para la reducción. La concesión de la solicitud será discrecional por parte de la Dirección de la Compañía, para lo cual tendrán en cuenta las necesidades del servicio, de la organización del trabajo y del proceso productivo. La reducción de jornada se llevará a cabo, en su caso, en la forma que determine la Dirección de la Dependencia, teniendo en cuenta las necesidades del Centro de trabajo.
Quinto. Permisos retribuidos por asistencia a familiares enfermos.-El artículo 22 del Convenio Colectivo con la siguiente redacción:
1. Por asistencia a familiares enfermos. a) En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de parientes, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a tres días de permiso retribuido. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cinco días igualmente retribuidos.
Además de lo anterior, el trabajador, avisando con la máxima antelación posible, podrá faltar al trabajo durante un periodo máximo de doce días, percibiendo en dicho tiempo el 75% de su salario base, en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica de cónyuge, o parientes de primer grado de consanguinidad. En el supuesto de que en un mismo Centro de Trabajo varios trabajadores puedan solicitar este permiso, sólo se le concederá a uno de ellos. No obstante, si persistiera la gravedad de la enfermedad podrá concederse este permiso a otros familiares de forma sucesiva, siempre que reúnan las condiciones anteriormente citadas. b) En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a dos días de permiso retribuido. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cuatro días. c) En los supuestos de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario -que deberá acreditarse mediante informe del facultativo correspondiente-, de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad del trabajador, éste tendrá derecho a permiso retribuido de 2 días, que se ampliará a 4 días cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento En caso de intervención quirúrgica, sin internamiento, de cónyuge o pariente de primer grado de consanguinidad del trabajador, éste tendrá derecho a permiso retribuido el día del hecho causante. A los efectos señalados en los apartados anteriores, se entenderá por intervención quirúrgica aquella para la que sea preciso el internamiento del paciente en un centro hospitalario y para la determinación de la calificación de enfermedad, se estará al dictamen de los Servicios Médicos de Empresa, previo conocimiento del diagnóstico médico correspondiente y las circunstancias que concurren en el paciente.
2. Por fallecimiento de parientes o asistencia a entierros.
a) El personal de la Empresa, avisando del hecho causante, podrá faltar al trabajo por tiempo que no exceda de cinco días, manteniendo el derecho a la percepción del salario, en los supuestos debidamente justificados de fallecimiento del cónyuge y de los hijos, padres y hermanos del trabajador/a afectado.
b) En el caso de fallecimiento de parientes, dentro del primer y segundo grado de afinidad y el segundo de consanguinidad -con excepción de los hermanos del trabajador a que se hace referencia en el párrafo anterior- el permiso retribuido será de tres días. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cuatro días. c) En los casos de fallecimiento de un trabajador (o del cónyuge, padres o hijos de un trabajador), asistirá al entierro una representación, compuesta por trabajadores del Centro de Trabajo del afectado, siempre que el sepelio tenga lugar dentro de los límites de la provincia en la que radique el mismo y durante la jornada laboral. Integrarán dicha representación cinco trabajadores, en caso de fallecimiento de personal de la Empresa, y tres, en el de los familiares indicados. Estos trabajadores no sufrirán descuento alguno en sus emolumentos por su asistencia al entierro. d) En caso de fallecimiento de tíos, sobrinos y primos hermanos, tanto naturales como políticos, hasta el tercer y cuarto grado respectivamente de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a un día de permiso retribuido para asistir a los actos del sepelio,
3. A los efectos previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo, se reconocerá a la pareja con convivencia estable, con al menos 6 meses anteriores al hecho causante, siempre y cuando aquella quede acreditada, como mínimo, por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se aporte el correspondiente certificado de convivencia.
b) Que la persona con que se declare convivir figure designada como beneficiaria, sin necesidad de que lo sea con carácter exclusivo, en la correspondiente póliza de accidentes, a que se refiere el Art.º 48 del Acuerdo Marco 2001/2003
4. A los efectos de los apartados anteriores, se considera que hay un desplazamiento cuando el hecho que da origen al permiso se ha producido a una distancia de 40 km de la residencia habitual del trabajador.
5. Por razón de matrimonio.-El trabajador que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince días de licencia retribuida. No podrá disfrutar de ese beneficio el personal que, en tal supuesto, opte por la rescisión de su contrato de trabajo o por la excedencia. En el caso de que un hijo o hermano de trabajadores de la Compañía contrajese matrimonio en un día laborable, éste tendrá derecho a disfrutar de un día de permiso. Este mismo derecho podrá ejercerlo en el supuesto del matrimonio del padre o de la madre. 6. Por alumbramiento.-El trabajador, avisando del hecho causante, podrá faltar al trabajo por tiempo que no exceda de tres días, en el caso de nacimiento de hijo; al menos dos de ellos habrán de ser laborables. A estos únicos efectos, el sábado tendrá la consideración de día festivo. 7. Por exámenes-El trabajador que curse con regularidad estudios académicos o profesionales en los centros oficialmente reconocidos, avisando con la suficiente antelación, podrá disfrutar, durante el transcurso del año académico, hasta un total de diez días de permiso retribuido para concurrir a exámenes, cuya asistencia deberá acreditar mediante la correspondiente certificación o documento similar por el que se compruebe aquella. En el supuesto de que el trabajador no acreditase, a la terminación de aquél, un aprovechamiento superior al 50 por ciento del total de asignaturas de su curso, o repitiese éste por cualquier causa, no podrá disfrutar de los diez días de permiso para la asistencia a exámenes, salvo en los casos comprobados de enfermedad o fuerza mayor. 8. Se dará cuenta a los órganos de representación de los trabajadores del Centro de Trabajo de las solicitudes de permisos retribuidos que vayan a ser denegadas, por si estos pudieran aportar razones que condujesen a su reconsideración. La Dirección del Centro informará a los órganos de representación de los trabajadores, a petición de estos, de los permisos retribuidos a que se refiere este artículo.
Sexto. Tiempo de disfrute de las vacaciones.-El artículo 24 del Convenio queda con la siguiente redacción:
1. Sector de Fabricación: Las vacaciones, que tendrán una duración de 22 días laborables, se disfrutarán durante el mes de Julio o el de Agosto, si bien, en algunos Centros, por necesidades de la producción, el periodo vacacional podrá iniciarse en la segunda quincena del mes de Julio, intentándose respetar que el inicio del periodo se haga coincidente con una quincena natural.
No obstante lo anterior, cuando existan razones de producción que así lo justifiquen, el periodo vacacional podrá disfrutarse en otros meses diferentes a los indicados, siempre que se alcance un acuerdo al respecto entre la Dirección del Centro y el Comité de Empresa. Asimismo, cuando las necesidades de la demanda así lo requieran, y con objeto de aumentar la capacidad productiva, podrá establecerse que cierto número de trabajadores siga prestando sus servicios durante 15 días o durante la totalidad del periodo de vacaciones de la Fábrica a la que estén adscritos. En tal caso, esta circunstancia se comunicará con tres meses de antelación y los trabajadores afectados disfrutarán sus vacaciones en otras fechas, pero dentro del periodo comprendido entre los meses de Julio y Agosto. La Empresa para atender los servicios de conservación, mantenimiento, reparaciones, limpieza, etc, de las instalaciones y maquinaria dispondrá de un equipo de retén, el cual prestará sus servicios durante los 22 días laborales de vacaciones. Los componentes del equipo de retén podrán elegir para el disfrute de sus vacaciones cualquier otro mes del año natural. Los trabajadores contratados con carácter temporal podrán quedar excluidos -de acuerdo con las necesidades de la Empresa en cada momento- de las fechas de disfrute de las vacaciones previstas para el personal fijo de la Dependencia en la que presten sus servicios. Asimismo, el personal que se encuentre en incapacidad temporal en el momento del cierre de la factoría por vacaciones, podrá iniciar éstas tan pronto obtenga la correspondiente alta. 2. Sector Comercial: Con carácter general, el personal comercial disfrutará de forma continuada sus vacaciones en alguno de los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos incluidos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la actividad comercial operativa, y según el calendario vacacional de cada Centro. Cuando las circunstancias y características de la Zona así lo aconsejen, las vacaciones se fraccionarán en dos periodos, informando a los representantes sindicales de las razones que lo justifican con dos meses de antelación, garantizándose, en este caso, que el trabajador disfrutará uno de dichos periodos que en todo caso será de al menos 10 días laborables, en alguno de los meses anteriormente citados. Las fechas de disfrute se concretarán entre la Dirección del Centro y el trabajador, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la actividad comercial operativa y sin que, en ningún caso, la suma de ambos periodos pueda rebasar los 22 días laborables. En todo caso, la fecha de disfrute deberá ser conocida por el trabajador con una antelación mínima de dos meses. 3. Servicios Centrales: El personal disfrutará sus vacaciones anuales, preferentemente en verano, pudiendo disfrutarlas fraccionándolas en dos periodos a solicitud del trabajador, teniendo en cuenta la necesidad de mantener los distintos servicios productivos, sin que en ningún caso la suma de ambos periodos pueda rebasar de los 22 días laborables. 4. Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural, salvo cuando coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión de contrato previsto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como se recoge en el apartado 3 del artículo 38 de la precitada Ley.
Séptimo. Planes de pensiones.-El artículo 35 del Convenio queda redactado de la siguiente manera: El personal en activo de la Empresa tendrá derecho a las prestaciones que otorga el «Plan de Pensiones de Altadis, S.A», en la forma y condiciones que se regulan en su propio reglamento, aprobado por la Comisión de Control del mismo, con fecha 16 de febrero del 2005, y que entró en vigor el día 25 de febrero del 2005, y que se adjunta a la presente.
Las obligaciones económicas de la Altadis, S. A. serán las derivadas de los compromisos establecidos en el citado Reglamento, de conformidad con el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.».
Octavo. Comisión de Interpretación y Vigilancia.-El artículo 38 del Convenio Colectivo queda redactado de la siguiente manera: 1. Composición: Se acuerda establecer una Comisión paritaria como órgano de interpretación y control del cumplimiento de lo pactado, que estará integrada por seis miembros de la representación sindical firmante del presente texto y otros seis por parte de Altadis
Los miembros de la representación sindical serán nombrados por los Sindicatos firmantes en función de la representatividad sindical existente en el ámbito de la Empresa. Asimismo existirán cinco suplentes por parte de la Empresa y otros cinco por parte de los Sindicatos firmantes. La Comisión se constituirá dentro del plazo de un mes a partir de la firma del presente Convenio Colectivo y deberá reunirse, de forma ordinaria, una vez cada cuatro meses, sin perjuicio de las reuniones de carácter extraordinario que se convoquen, a iniciativa de cualquiera de las partes, las cuales se celebrarán en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de la solicitud. Las partes se comprometen a aplicar los principios informadores -de igualdad, de jerarquía y de complementariedad-recogidos en el Titulo III del Acuerdo Marco suscrito para el personal de Altadis, S. A. y Logista, S. A. para resolver los conflictos de interpretación que puedan derivarse del Convenio Colectivo. 2. Funciones:
a) Con carácter general la Comisión tendrá la función de vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo, y está facultada para intervenir en cuantas cuestiones y conflictos colectivos, le sean sometidos por las partes.
En los conflictos colectivos que surjan con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo el intento de solución de los mismos a través de esta Comisión será trámite preceptivo, previo e inexcusable para el acceso a los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en el A.S.E.C (Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales) o, en su caso, a la vía judicial. b) Asimismo, la Comisión asumirá los acuerdos que se alcancen en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Acuerdo Marco suscrito para el personal de Altadis, S. A. y Logista, S.A, con fecha 4 de julio de 2002, incorporándolos como criterios interpretativos de este Convenio Colectivo, salvo que contravengan el contenido de este Convenio.
3. Procedimiento de actuación: La propia Comisión establecerá, en cada caso, los criterios de funcionamiento, buscando como objetivo que la tramitación y resolución de los asuntos se realice con la máxima objetividad y en un plazo máximo de 20 días.
La adopción de los acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. 4. Régimen de funcionamiento de la representación sindical en la Comisión: Además de las reuniones que sean necesarias para el desarrollo de la función de interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo, para el desarrollo del resto de sus funciones recogidas en el apartado anterior, la representación sindical en la Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, pudiendo celebrar reuniones de carácter extraordinario siempre que sea necesario, siendo en este caso preceptiva la autorización previa de la Dirección de la Empresa. A las reuniones podrá asistir también un Delegado Sindical Estatal de cada uno de los Sindicatos que tengan al menos un 10% de representación en la Empresa. La representación sindical en la Comisión podrá utilizar los locales y tablones de anuncios de la Comisión Sindical de Empresa, así como el personal administrativo al servicio de éste. El régimen de gastos de desplazamiento y dietas será el mismo que se aplique al Comisión Sindical de Empresa.
Noveno. Solución extrajudicial de conflictos.-El artículo 39 del Convenio queda con la siguiente redacción:
Ambas partes se adhieren en esta materia al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), suscrito por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas con fecha 29 de diciembre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 2005.
Décimo. Plan de Igualdad.-Se acuerda constituir una Comisión paritaria, compuesta por seis miembros de la Comisión Sindical y otros seis en representación de la Empresa, para la elaboración e implantación del Plan de Igualdad en Altadis. El texto acordado, una vez que haya sido ratificado por la Comisión Negociadora del Convenio, se adjuntará como anexo al texto convenido.
Disposición transitoria única.
En el momento de la firma de este Convenio Colectivo está planteado por los sindicatos firmantes del mismo un conflicto colectivo contra la decisión de la empresa de no continuar con la entrega de las labores promocionales pactadas en el artículo 36 del Convenio Colectivo que se prorroga, por considerar la empresa que la entrada en vigor de la Ley 28/2005, de 26 de Diciembre, reguladora de la venta, suministro y consumo y la publicidad de los productos del tabaco, le impide seguir llevando a cabo tal entrega (Autos 0000047/2006). Demanda de conflicto colectivo que ha sido estimada parcialmente por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2006, que reconoce «el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis, S. A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida.». Frente a la que todas las partes han interpuesto recurso de casación (recurso número 001/0000100/2006), que en la actualidad se encuentra pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. A la vista de estas circunstancias procesales las partes acuerdan suspender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio Colectivo, y someterse expresamente al contenido de la sentencia firme que se dicte en aquél procedimiento, aplicándose sus efectos desde el 1 de enero de 2006.
Tablas de salarios y retribuciones vigentes año 2007
Grupo 1.º - 2.º
1. Salario base o de calificación:
Niveles |
Euros/mes |
||
I |
3.753,14 |
||
II |
2.874,88 |
||
III |
2.605,83 |
||
IV |
2.245,74 |
||
V |
2.020,53 |
||
VI |
1.869,78 |
||
VII |
1.660,31 |
||
VIII |
1.559,75 |
||
IX |
1.507,59 |
2. Complementos personales:
2.1 Aumentos periódicos por años de servicio:
Niveles |
euros/mes |
||
I |
46,14 |
||
II |
46,02 |
||
III |
45,90 |
||
IV |
45,41 |
||
V |
45,35 |
||
VI |
45,29 |
||
VII |
44,09 |
||
VIII |
43,55 |
||
IX |
42,82 |
3. Complemento de calidad o cantidad de trabajo: 3.1 Incentivo de asistencia:
Euros/día |
|||
Jornada continuada |
4,82 |
||
Jornada partida |
5,96 |
Grupo 3.º
1. Salario base o de calificación:
Niveles |
euros/mes |
||
IX |
1.570,26 |
||
VIII |
1.499,99 |
||
VII |
1.484,56 |
||
VI |
1.448,22 |
||
V |
1.417,38 |
||
IV |
1.366,66 |
||
III |
1.252,07 |
||
II |
968,61 |
2. Complementos personales:
2.1 Aumentos periódicos por años de servicio:
Niveles |
euros/mes |
||
IX |
43,13 |
||
VIII |
42,82 |
||
VII |
42,46 |
||
VI |
42,16 |
||
V |
41,92 |
||
IV |
41,80 |
||
III |
41,08 |
||
II |
29,44 |
3. Complemento de puesto de trabajo: 3.1 Gratificación por razón de jornada:
Euros/mes |
|||
Conductor SS.CC. (N.VIII) |
257,5 |
4. Complemento de calidad o cantidad de trabajo: 4.1 Incentivo de asistencia:
Euros/día |
|||
Jornada continuada |
6,59 |
||
Jornada partida |
7,73 |
Grupo 4.º
1. Salario base o de calificación:
Niveles |
euros/día |
||
XII |
62,75 |
||
XI |
59,91 |
||
X |
57,09 |
||
IX |
54,25 |
||
VIII |
51,84 |
||
VII |
48,74 |
||
VI |
46,05 |
||
V |
44,42 |
2. Complementos personales: 2.1 Aumentos periódicos por años de servicio:
Niveles |
euros/día |
||
XII |
1,50 |
||
XI |
1,48 |
||
X |
1,46 |
||
IX |
1,45 |
||
VIII |
1,43 |
||
VII |
1,41 |
||
VI |
1,40 |
||
V |
1,39 |
Gratificación establecida en el artículo 20 del C.C. de 1975, para los Jefes de Equipo procedentes del antiguo puesto de Mecánicos Conductores de Máquinas: 1,33 euros/día. 3. Complemento de calidad o cantidad de trabajo: 3.1 Incentivo de asistencia:
Euros/día |
|||
Jornada continuada |
8,32 |
||
Jornada partida |
9,48 |
Complemento de puesto de trabajo
La gratificación establecida en el C.C. De 1981 para los Serenos y Vigilantes, se fija en el 22% del salario de su nivel, según consta en el Art. 8 del C.C. del año 1988.
Gratificación por manejo de fondos
Euros/año |
|||||
Hasta |
1,20 |
millones |
195,92 |
||
Más de |
1,20 |
millones |
hasta |
3,01 |
242,94 |
Más de |
3,01 |
millones |
hasta |
6,01 |
289,96 |
Más de |
6,01 |
millones |
hasta |
12,02 |
344,81 |
Más de |
12,02 |
millones |
hasta |
18,03 |
399,67 |
Más de |
18,03 |
millones |
hasta |
24,04 |
462,37 |
Más de |
24,04 |
millones |
hasta |
30,05 |
525,06 |
Más de |
30,05 |
millones |
hasta |
36,06 |
595,60 |
Más de |
36,06 |
millones |
hasta |
42,07 |
666,12 |
Más de |
42,07 |
millones |
hasta |
48,08 |
752,32 |
Más de |
48,08 |
millones |
hasta |
54,09 |
793,11 |
Más de |
54,09 |
millones |
hasta |
60,10 |
847,20 |
Más de |
60,10 |
millones |
hasta |
66,11 |
938,99 |
Más de |
66,11 |
millones |
hasta |
72,12 |
1.044,90 |
Más de |
72,12 |
millones |
hasta |
78,13 |
1.150,79 |
Más de |
78,13 |
millones |
hasta |
84,14 |
1.270,82 |
Más de |
84,14 |
millones |
hasta |
90,15 |
1.420,38 |
Más de |
90,15 |
millones |
hasta |
120,20 |
1.605,01 |
Más de |
120,20 |
millones |
hasta |
150,25 |
1.810,71 |
Más de |
150,25 |
millones |
hasta |
180,30 |
2.046,18 |
Más de |
180,30 |
millones |
hasta |
210,35 |
2.311,43 |
Más de |
210,35 |
millones |
hasta |
2.600,35 |
Plus de productividad
Queda establecido en 1.699,29 euros.
Nuevas categorías profesionales (al inicio del 4.º año)
1. Salario Base:
Euros/día |
|
Auxiliar Operativo |
32,17 |
Auxiliar Maquinista |
33,71 |
Ayudante de Mantenimiento |
35,42 |
Estas cantidades se percibirán en 15 pagas.
2. Nocturnidad:
Euros/hora |
|
Auxiliar Operativo |
2,27 |
Auxiliar Maquinista |
2,36 |
Ayudante de Mantenimiento |
2,49 |
3. Plus de productividad:
Euros/año |
|
Auxiliar Operativo |
1.122,42 |
Auxiliar Maquinista |
1.122,42 |
Ayudante de Mantenimiento |
1.122,42 |
Nuevas categorías profesionales
1. Salario Base:
Euros/mes |
|
Auxiliar Comercial |
686,10 |
Agente de ventas Junior |
1.085,96 |
Euros/día |
|
Auxiliar Operativo |
30,91 |
Auxiliar Maquinista |
32,43 |
Ayudante de Mantenimiento |
34,05 |
Estas cantidades se percibirán en 15 pagas.
2. Nocturnidad:
Euros/hora |
|
Auxiliar Operativo |
2,20 |
Auxiliar Maquinista |
2,28 |
Ayudante de Mantenimiento |
2,39 |
3. Plus de productividad:
Euros/día |
|
Auxiliar Operativo |
1.092,28 |
Auxiliar Maquinista |
1.092,28 |
Ayudante de Mantenimiento |
1.092,28 |
Auxiliar Comercial |
1.003,61 |
Agente de Ventas Junior |
1.030,23 |
Referencias de Complementos Salariales
Indemnizaciones y Suplidos
Acuerdo Marco
1. Ayudas Económicas por Formación:
Concepto |
Importe 2007 |
Unidad de Medida |
Almuerzo en Cursos de Mañana y Tarde |
9,25 |
€/día |
Formación Fuera de la Jornada |
1,85 |
€/hora (369,99 € año max.) |
Colaboradores en Formación: |
||
Dentro de su Jornada |
10,87 |
€/hora |
Fuera de su Jornada |
32,20 |
€/hora |
* Límite máximo anual del 15% de su salario. |
2. Derechos y Garantías Sindicales:
Concepto |
Importe 2007 |
Unidad de Medida |
Pensión Alimenticia para Representantes Sincales de las Dependencias de Madrid |
29,82 |
€ |
Dietas de los que opten por Abono de Alojamiento: |
||
Dieta Alimenticia de Día Completo |
59,63 |
€ |
Dieta Alimenticia de Comida Principal fuera de su Domicilio |
29,82 |
€ |
3. Dietas por Comisión de Servicio: Dieta completa: 111,54 euros/día. La cantidad a percibir por kilómetro recorrido con vehículo propio, queda establecida en 0,22 euros.
Convenio Colectivo
Concepto |
Importe 2007 |
Unidad de Medida |
1. Estructura Salarial: |
||
Plus de Rotación |
1,20 |
€/día |
Complemento de Auxiliares Comerciales, Agentes de Venta Junior y Agentes de Venta Senior |
150,49 |
€/mes (1.805,88 € año) |
Complemento de Jefes de Ventas y Coordinadores Locales de Cigarrillos |
82,09 |
€/mes (985,08 € año) |
2. Percepciones no salariales, Indemnizaciones y suplidos: |
||
Gratificación por Trabajo de Campo: |
||
Dentro del Radio de 14 Kms |
24,62 |
€/día |
Radio Superior a 14 Kms |
45,14 |
€/día |
3. Jornada de Trabajo: |
||
Ticket Comida Personal Fábricas |
5,67 |
€/día (jornada partida) |
Ticket Comida Personal SS.CC |
9,02 |
€/día (jornada partida) |
4. Compensación económica para atención de gastos extraordinarios: |
||
Personal que viaja por el sistema de gastos a justificar, en territorio nacional |
12,02 €/día |
|
Gastos de dificil justificación en viajes al extranjero |
18,03 €/día |
1. Condiciones Específicas para el Personal Comercial de la Fuerza de Ventas: Cuantías al 100% del Variable por Objetivos y Desempeño: (Cantidades en €) |
||
Puesto |
Variable por Objetivos - Importe 2007 |
Variable por Desempeño - Importe 2007 |
Auxiliar Comercial |
8.143,96 |
1.443,24 |
Agente de Ventas Junior |
8.143,96 |
1.443,24 |
Agente de Ventas Senior |
8.983,32 |
1.443,24 |
Promotor (categoría a extinguir) |
5.453,05 |
1.443,24 |
Key Account Territorial - Cigarros |
8.983,32 |
1.443,24 |
Key Account Nacional - Cigarros |
8.983,32 |
1.443,24 |
Cuantías al 100% del Variable por Objetivos y Desempeño: (Cantidades en €) |
|
Puesto |
Variable Importe 2007 |
Jefe de Ventas |
8.404,02 |
Coordinador Local - Cigarrillos |
12.436,29 |
Concepto |
Importe 2007 |
Promotores que no se adhirieron al Acuerdo Comercial: |
|
Incentivo máximo de Ventas por Objetivos |
364,07 €/mes (12 mensualidades) |
Gratificación por Trabajo de Campo (No adheridos): |
|
Dentro del radio de 12 Kms |
28,14 €/día |
Radio superior a 12 Kms |
55,77 €/día |
2. Otras Compensaciones por acuerdo de la Comisión de Ventas:
Incentivo Específico para Auxiliares Comerciales, Agentes de Venta, Promotores y Jefes de Venta de los Equipos de Mundonoche.
Cuantías al 100% del Variable por Objetivos y Desempeño: (Cantidades en €)
Puesto |
Importe 2007 |
Auxiliar Comercial, Agente de Ventas, Promotores y Jefes de Venta de Mundonoche. |
2.078,53 €/año (519,63 € trimestre) |
Reglamento de Especificaciones del plan de pensiones de empleo de Altadis S. A., aprobado por la comisión de control en su reunión de fecha 16.02.2005, vigente con efectos del día 25.02.2005
Definiciones
Aportación directa obligatoria del partícipe: Es la efectuada con carácter preceptivo por los Partícipes del Plan de Pensiones.
Aportación directa voluntaria del partícipe: Es la efectuada voluntariamente por cualquier Partícipe del Plan de Pensiones. Aportación imputada: Es la realizada, a favor de los Partícipes del Plan de Pensiones, por su Entidad Promotora. Beneficiario: Beneficiario es cualquier persona física que, habiendo o no ostentado la condición de Partícipe del Plan de Pensiones, tenga derecho a percibir alguna de las prestaciones establecidas en el presente Reglamento. Boletín de adhesión: Documento mediante el cual los empleados de la Empresa Promotora manifiestan su voluntad individual y expresa de adhesión al Plan de Pensiones, aceptan sus Especificaciones, y designan, en su caso, a sus Beneficiarios. Certificado de derechos: Documento individualizado que, con periodicidad anual, emitirá la Entidad Gestora del Plan, expresando la cuantía de las aportaciones directas e imputadas del Partícipe, la cuantía de los trasvases de fondos constituidos efectuados, la cuantía de la amortización del déficit e intereses de sus servicios pasados, si procede, y el valor de sus derechos consolidados referidos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, así como el resto de información mencionada en el artículo 10 C) c) del presente Reglamento. Comisión de control del fondo de pensiones: La Comisión de Control del Fondo de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones. Comisión de control del plan de pensiones: La Comisión de Control del Plan de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones. Derechos consolidados: Son la parte de los recursos patrimoniales afectos al Plan que corresponden al Partícipe en función de las aportaciones, de la ejecución del Plan de Reequilibrio y del régimen financiero de capitalización, así como de los quebrantos y gastos repercutibles al Plan. Entidad depositaria: La Entidad Depositaria es la entidad financiera encargada de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones, así como de la realización de cuantas otras funciones la vigente normativa le encomiende. Entidad gestora: La Entidad Gestora es la entidad responsable de la administración y gestión del Fondo de Pensiones en que se halle integrado el presente Plan de Pensiones. Fondo de pensiones: Patrimonio afecto al Plan de Pensiones, constituido por las aportaciones establecidas en las Especificaciones del mismo, las transferencias de fondos constituidos y las amortizaciones del déficit derivado del reconocimiento de derechos por servicios pasados, con sus consiguientes intereses, así como por los rendimientos que se generen, y con cargo al cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones reguladas en el presente Reglamento. Haber regulador: Es el salario de referencia a efectos de determinar tanto las aportaciones directas obligatorias de los Partícipes como las contribuciones de la Empresa Promotora a éste Plan de Pensiones. Partícipe activo del plan de pensiones: Empleado de la Empresa Promotora que haya ejercido válidamente su derecho de adhesión al mismo y mantenga en vigor sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones. Partícipe en situación de asimilación al alta: Empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, se acojan a la situación de prejubilación y se mantengan en el Plan de Pensiones con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los Partícipes en activo del mismo. Partícipe en suspenso: Quien, habiendo ostentado con anterioridad la condición de Partícipe, haya cesado en la realización de sus aportaciones obligatorias al Plan, directas o imputadas, mientras no movilice sus Derechos Consolidados a otro Plan de Pensiones. Plan de pensiones: Contrato colectivo de previsión social complementaria cuyas estipulaciones, recogidas en el presente Reglamento, establecen y regulan los derechos y obligaciones de los elementos personales del Plan, así como las reglas de funcionamiento del mismo, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación y desarrollo de aquélla. Promotor, empresa o entidad promotora: Promotor, Empresa o Entidad Promotora, es «Altadis S.A.» (antes «Tabacalera S.A.»).
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Denominación, naturaleza y régimen jurídico.
1. El presente Plan de Pensiones se denomina «Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A.» (antes «Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera S.A.»), y se rige por lo establecido en Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones [LPFP], así como en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aprobatorio del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones [RPFP], y cualquier otra normativa de presente o futura aplicación.
2. En cuanto que mediante el presente Plan de Pensiones se exteriorizan compromisos por pensiones de la Empresa Promotora, el Plan se rige asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y Beneficiarios. 3. Las prestaciones que reconoce y otorga éste Plan de Pensiones son complementarias e independientes de las establecidas por los regímenes públicos de Seguridad Social.
Artículo 2. Modalidad.
El presente Plan de Pensiones se configura como un plan del sistema de empleo en relación con sus sujetos constituyentes, y como un Plan mixto en orden al objeto y a las obligaciones y contribuciones estipuladas en el mismo.
Artículo 3. Duración.
1. La formalización del presente Plan de Pensiones se ha producido con su integración en el Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 5 de las presentes Especificaciones y como consecuencia de la comunicación a la Comisión Promotora por parte del Fondo de Pensiones de la admisión del Proyecto, todo ello con efectos del día 3 de noviembre de 1990.
2. La duración de éste Plan de Pensiones es indefinida.
Artículo 4. Principios básicos del Plan de Pensiones.
Los principios generales que rigen el presente Plan son los siguientes: a) No Discriminación: A cuyo fin se garantiza el acceso como Partícipe del Plan de Pensiones, en cualquier momento, a todos los trabajadores de Altadis S.A., siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos al efecto por el propio Plan.
b) Capitalización: El Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero de capitalización individual. c) Irrevocabilidad de las aportaciones: Las aportaciones de la Empresa Promotora al Plan de Pensiones tienen carácter irrevocable desde que resulten exigibles conforme a las prescripciones del presente Reglamento, con independencia del momento en que se realice su desembolso efectivo. d) Atribución de derechos: Las aportaciones, directas o imputadas, de los Partícipes al Plan de Pensiones determinan sus derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los Beneficiarios en los términos establecidos por el presente Reglamento. e) Integración obligatoria en un Fondo de Pensiones de Empleo: La aportación económica a que estén obligados la Empresa Promotora y los Partícipes, así como cualesquiera otros bienes y derechos adscritos al Plan, se incorporarán inmediata y necesariamente al Fondo de Pensiones de Empleo en el que se integra el presente Plan de Pensiones.
Artículo 5. Adscripción.
El Plan se halla integrado en el Fondo de Pensiones denominado «Fondpostal Pensiones VI, Fondo de Pensiones», inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0363, así como en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 5361, folio 1, sección 8, hoja M-87844, quedando integradas obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.
CAPÍTULO II
Elementos personales del Plan de Pensiones
Artículo 6. Sujetos Constituyentes del Plan de Pensiones.
Son sujetos constituyentes del Plan de Pensiones: a) Altadis S.A., en su calidad de Empresa Promotora.
b) Los Partícipes, siempre y cuando manifiesten voluntariamente y por escrito su adhesión individual al Plan de Pensiones.
Artículo 7. Elementos Personales del Plan de Pensiones.
Son elementos personales del Plan de Pensiones: a) Los Sujetos Constituyentes.
b) Los Beneficiarios.
Sección primera. De los partícipes
Artículo 8. Partícipes del Plan de Pensiones.
1. Son Partícipes quienes reúnan la condición de empleado de la Empresa Promotora y se hayan adherido al Plan de Pensiones.
2. Podrán acceder al Plan de Pensiones:
a) Los empleados con contrato de trabajo por tiempo indefinido: a partir de que superen el período de prueba.
b) Los empleados con contrato de trabajo temporal: a partir de que alcancen, al menos, dos años de antigüedad en la empresa.
3. Los empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, se acojan a la situación de prejubilación, podrán mantenerse en el Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A. hasta causar derecho a la jubilación en el sistema público de la Seguridad Social, o poder causarlo, con la consideración de Partícipes en situación de asimilación al alta, con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los Partícipes en activo del mismo.
4. Igualmente podrán mantener la condición de Partícipes del Plan de Pensiones, a título de Partícipes voluntarios, los empleados de la Empresa Promotora en quienes concurran las circunstancias, y con las condiciones, que se establecen en el apartado C) del artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 9. Alta del Partícipe.
1. Todo empleado que se halle en condiciones de acceder al Plan por cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior y desee ejercitar su derecho de adhesión, habrá de comunicarlo a la Comisión de Control del Plan de Pensiones mediante el correspondiente Boletín de Adhesión, pudiendo presentar dicho Boletín ante la Empresa Promotora a efectos de su pertinente tramitación. La fecha de su alta será la de recepción de la solicitud de adhesión por la Comisión de Control.
2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la Empresa promotora comunicará a la Comisión de Control las nuevas contrataciones que se produzcan en aquélla, con indicación de la naturaleza indefinida o temporal del contrato, fecha de alta y duración, en su caso, del periodo de prueba establecido.
Artículo 10. Derechos de los Partícipes.
Corresponderán a los Partícipes del Plan de Pensiones los derechos políticos, económicos y de información, regulados en los siguientes apartados: A) Derechos políticos. a) Los derechos políticos de los Partícipes se basan en el principio de igualdad y son irrenunciables.
b) Todos los Partícipes tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de los representantes de los Partícipes y Beneficiarios en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente Reglamento. c) La representación de los Partícipes ostenta la mayoría absoluta en la gestión y el control del Plan de Pensiones, ejerciéndola a través de la Comisión de Control del Plan, en la que, con carácter general, representa también a los Beneficiarios del Plan de Pensiones.
B) Derechos económicos.
a) Corresponde a los Partícipes la titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan.
b) Asimismo corresponde a los Partícipes la titularidad de los derechos consolidados derivados de las contribuciones o aportaciones al Plan de Pensiones y del régimen de capitalización aplicado por el mismo. c) Los Partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente Reglamento.
C) Derechos de información.
a) Con ocasión de su incorporación al Plan de Pensiones se pondrá a disposición de los partícipes la siguiente documentación: Certificado de pertenencia emitido por la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones, Reglamento del Plan de Pensiones, Base Técnica del Plan de Pensiones y Declaración de los principios de la política de inversión del Fondo de Pensiones.
b) Serles facilitada, con periodicidad trimestral, la siguiente información:
1. Evolución y situación de sus derechos consolidados en el Plan.
2. Extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios del presente Reglamento, de las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. 3. Estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo de Pensiones, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. El Estado-resumen correspondiente al cuatro trimestre de cada año natural deberá contener dicha información referida a todo el ejercicio. 4. Totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones, en la parte que sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición del Plan en el Fondo.
La precitada información será facilitada conforme a las preferencias que, para su recepción (postal, electrónica, etc.), manifiesten los Partícipes a la Comisión de Control del Plan de Pensiones.
c) Recibir de la Entidad Gestora del Fondo, con periodicidad anual, la siguiente información:
1. Certificación sobre las aportaciones directas o imputadas realizadas en el ejercicio anterior y el valor, al final del mismo, de los derechos consolidados en el Plan. La Certificación incluirá, respecto del Plan de Reequilibrio, información sobre las cantidades aportadas en el ejercicio, así como sobre el importe pendiente de trasvase al Plan de Pensiones.
La referida certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones, las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas y el deber de comunicación del acaecimiento de las contingencias con las prevenciones del artículo 36.4 LPFP, así como, por último, indicación de las formas de cobro. En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución. 2. Estado-resumen de las cuentas anuales, memoria e informe de auditorÍa del Fondo de Pensiones, así como del estado y movimientos de la cuenta de posición del Plan, indicando la puesta a disposición de dichos documentos en el domicilio de la Comisión de Control.
Artículo 11. Obligaciones de los Partícipes.
Los Partícipes tienen las siguientes obligaciones: a) Realizar las contribuciones o aportaciones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
b) Cumplimentar los requisitos establecidos por el presente Reglamento para el reconocimiento de las prestaciones del Plan de Pensiones. c) Informar fehacientemente a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de cuantas alteraciones personales, familiares o de convivencia se produzcan, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su acaecimiento. El incumplimiento de ésta obligación, o su cumplimiento extemporáneo, implicará la plena responsabilidad del Partícipe respecto de las consecuencias que se deriven de ello, quedando completamente exonerado el Plan de Pensiones de los efectos de las mismas.
Artículo 12. Partícipe en Suspenso.
1. En caso de suspensión de las aportaciones obligatorias, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Reglamento, el Partícipe adquirirá la consideración de Partícipe en Suspenso.
2. Igualmente adquirirán la condición de Partícipes en Suspenso, los Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora y no movilicen la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones, así como los Partícipes en situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo 8.3 del presente Reglamento que renuncien voluntariamente a tal situación pero no procedan a la movilización de la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones. 3. Los Partícipes en Suspenso recuperarán la condición de Partícipes en activo con la mera reiniciación de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones. 4. Los Partícipes en suspenso gozarán de los mismos derechos que los Partícipes en activo y, además, de los siguientes:
a) Movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente Reglamento.
b) Realizar aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones.
5. Los Partícipes en suspenso tendrán las mismas obligaciones que los Partícipes en activo, salvo las referidas a efectuar aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones.
Artículo 13. Baja del Partícipe.
1. La baja del Partícipe en el Plan se producirá por alguna de las siguientes causas: a) Salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, por terminación de la relación laboral con la Empresa Promotora, que tendrá efectos desde el mismo día en que se produzca y deberá ser comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control del Plan, siempre que proceda el sujeto que ha dejado de ser Partícipe a integrar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento.
b) Por terminación del Plan, debiendo proceder el sujeto que ha dejado de ser Partícipe a integrar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento. c) Por causar derecho a las prestaciones derivadas de las contingencias previstas en éste Reglamento.
2. En el momento de la baja laboral del Partícipe, la Empresa Promotora lo comunicará a la Comisión de Control del Plan para que ésta, a su vez, dé traslado de dicha comunicación a la Entidad Gestora, junto con todos los datos necesarios para determinar el importe de sus derechos consolidados. No obstante ello, el Partícipe podrá mantenerse en el Plan de Pensiones a título de Partícipe en Suspenso del mismo.
Sección segunda. De los beneficiarios
Artículo 14. Beneficiarios del Plan de Pensiones.
1. Son Beneficiarios del Plan de Pensiones aquellas personas físicas que, habiendo sido o no Partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones de conformidad con lo establecido para cada contingencia en el presente Reglamento.
2. Los Beneficiarios no podrán movilizar sus derechos económicos a otro sistema de previsión social complementaria salvo en caso de terminación de este Plan de Pensiones.
Artículo 15. Derechos de los Beneficiarios.
Corresponden a los Beneficiarios del Plan los derechos políticos, económicos y de información regulados en los siguientes apartados: A) Derechos políticos. a) Todos los Beneficiarios de pensiones en curso de pago tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de los representantes de los Partícipes y Beneficiarios en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Corresponderá a los Beneficiarios ostentar la mayoría absoluta de la Comisión de Control del Plan cuando éste quedara sin Partícipes.
B) Derechos económicos.
a) Percibir las prestaciones establecidas en éste Reglamento al producirse las contingencias previstas en el mismo.
b) La titularidad, junto con los Partícipes, de los recursos patrimoniales afectos al Plan de Pensiones.
C) Derechos de información.
a) Una vez producida y comunicada la contingencia, recibir de la Comisión de Control del Plan información sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del Beneficiario, con entrega, en su caso, del correspondiente certificado individual de seguro.
b) Obtener de la Entidad Gestora del Fondo, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la comunicación del acaecimiento de la contingencia con la presentación de la documentación correspondiente, el reconocimiento del derecho a la prestación indicando su forma, modalidad y cuantía, su periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del Beneficiario y demás elementos definitorios de la prestación, de acuerdo a la opción señalada por aquél. c) Serles facilitada, con periodicidad trimestral, la siguiente información:
1. Evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan.
2. Extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios del presente Reglamento, de las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. 3. Estado-resumen de la evolución y situación de los activos del Fondo de Pensiones, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. El Estado-resumen correspondiente al cuatro trimestre de cada año natural deberá contener dicha información referida a todo el ejercicio. 4. Totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones, en la parte que sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición del Plan en el Fondo.
La precitada información será facilitada conforme a las preferencias que, para su recepción (postal, electrónica, etc.), manifiesten los Beneficiarios a la Comisión de Control del Plan de Pensiones.
d) Recibir de la Entidad Gestora del Fondo, con periodicidad anual, la siguiente información:
1. Certificación de las prestaciones percibidas durante el ejercicio anterior y el valor de sus derechos económicos en el Plan al final del año natural.
2. Estado-resumen de las cuentas anuales, memoria e informe de auditorÍa del Fondo de Pensiones, así como del estado y movimientos de la cuenta de posición del Plan, indicando la puesta a disposición de dichos documentos en el domicilio de la Comisión de Control.
Artículo 16. Obligaciones de los Beneficiarios.
1. Los Beneficiarios vendrán obligados a facilitar a la Comisión de Control del Plan, directamente o a través de la Empresa Promotora, las circunstancias personales que les sean requeridas.
2. Los Beneficiarios de prestaciones en forma de renta deberán acreditar su supervivencia antes del último día hábil del mes de Febrero de cada año mediante su personación ante la Entidad Gestora o la Empresa Promotora, o con la remisión de la correspondiente Fe de Vida o cualquier otro documento acreditativo firmado o compulsado por alguna autoridad administrativa, entidad bancaria o centro sanitario público.
Sección tercera. De la empresa promotora del plan de pensiones
Artículo 17. Empresa Promotora del Plan de Pensiones.
Empresa Promotora o Promotor de éste Plan de Pensiones es la sociedad mercantil Altadis S.A.
Artículo 18. Derechos de la Empresa Promotora.
La Empresa Promotora tendrá los siguientes derechos: 1. Estar representada en la Comisión de Control del Plan por el número de miembros que le correspondan en razón a los criterios establecidos en el presente Reglamento.
2. Conocer cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados del Plan, así como de la evolución del mismo, tanto en el orden colectivo como individual, en tanto no afecte a aspectos relativos a la intimidad de las personas. 3. Cualesquiera otros que puedan corresponderle por atribución de disposiciones legales, reglamentarias o del presente Reglamento.
Artículo 19. Obligaciones de la Empresa Promotora.
1. Constituye la principal obligación de la Empresa Promotora realizar las contribuciones o aportaciones en favor de los Partícipes, en la cuantía, forma y plazos establecidos en éste Reglamento.
2. A excepción de lo dispuesto en el artículo 25 B) del presente Reglamento, cesará la obligación de aportación de la Empresa Promotora en caso de suspensión unilateral de las aportaciones obligatorias del Partícipe, reanudándose aquélla con la reiniciación de éstas. 3. La Empresa Promotora, asimismo, está obligada a facilitar los datos que sobre los Partícipes y Beneficiarios le sean requeridos por la Comisión de Control.
CAPÍTULO III
Régimen financiero
Sección primera. De las aportaciones
Artículo 20. Salario o haber regulador.
1. Se entenderá por salario o haber regulador, con carácter general, el formado por los conceptos retributivos siguientes: a) Salario base o de calificación.
b) Aumentos periódicos por años de servicio. c) Gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre. d) Garantías personales. e) Gratificaciones por jornada, puesto de trabajo, especiales y para el personal no reestructurado de cargo.
2. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las prestaciones, será el equivalente al mayor nivel salarial fijado en el Convenio Colectivo de Altadis, S. A. pactado en cada momento.
3. El salario o haber regulador de los partícipes en situación de asimilación al alta conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, será el que les resulte individualmente de aplicación a la fecha de acogimiento o de incorporación al Expediente de Regulación de Empleo, incrementado en los porcentajes anuales que en el propio expediente se establezcan al efecto y, en su defecto, en los de revalorización del Convenio Colectivo de Altadis, S. A. 4. El salario o haber regulador de los partícipes excluidos de Convenio Colectivo será el equivalente al del Nivel salarial fijado en el Convenio Colectivo de Altadis, S. A. pactado en cada momento que resulte igual, o inmediatamente inferior, al 84,5 por 100 de su retribución fija anual. 5. No se incluirán en el concepto de salario o haber regulador las garantías personales, gratificaciones por jornada, puesto de trabajo y especiales que no se encuentren comprendidas en el Convenio Colectivo de Altadis, S. A. vigente en la fecha de formalización del presente Plan de Pensiones (03.11.1990).
Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la empresa promotora.
1. La empresa promotora, con periodicidad mensual, realizará una contribución por partícipe consistente en un 8,30 % (ocho con treinta por ciento) del salario o haber regulador devengado por éste durante dicho período.
2. Si en el plazo de 30 días posteriores al devengo de los salarios, la empresa no hubiera ingresado sus correspondientes aportaciones, se podrá aplicar un recargo por demora igual al interés legal del dinero a contar desde el último día en que se debió efectuar.
Artículo 22. Determinación de las aportaciones obligatorias de los partícipes.
1. Cada uno de los partícipes, con periodicidad mensual, realizará una contribución consistente en un 2 % (dos por ciento) del salario regulador devengado por el mismo durante dicho período.
2. Será responsabilidad de la empresa promotora retener a cada partícipe, al tiempo de efectuar el pago de su salario, su contribución correspondiente y abonarla al Plan de Pensiones.
Artículo 23. Aportaciones voluntarias de los partícipes o partícipes en suspenso.
1. Los partícipes en activo, o en suspenso que hayan extinguido o suspendido su relación laboral con la empresa promotora, podrán efectuar aportaciones voluntarias adicionales en la cuantía y momento que tengan por conveniente, siempre y cuando que, sumadas a las obligatorias, no superen los límites legales vigentes en cada momento.
2. Las aportaciones voluntarias, así como los beneficios generados por éstas y disminuido por las pérdidas y gastos que se hayan producido, se integrarán en el fondo de capitalización individual correspondiente.
Artículo 24. Aportaciones indebidas.
1. La entidad gestora del fondo en el que se integra el Plan devolverá aportaciones realizadas cuando las aportaciones imputables a un partícipe excedan los límites establecidos en la legislación vigente, en este Plan o en varios planes de pensiones.
2. La devolución se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones, si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe, si resultase negativa.
b) Si el exceso procede de la aportación del Promotor, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo el patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable al mismo, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa. c) En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones del partícipe con aportaciones de éste vinculadas a las contribuciones empresariales a un plan de empleo, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Artículo 25. Suspensión de las aportaciones.
A) Suspensión de las aportaciones de la empresa promotora y de los partícipes: La suspensión de las aportaciones de la empresa promotora y de los partícipes sólo se producirá en los siguientes casos: a) Desde la fecha en que el partícipe, por su condición de tal, se convierta en beneficiario.
b) En los casos de suspensión del contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, salvo para el supuesto de incapacidad temporal, en el que las cuotas de la empresa promotora y los partícipes serán abonadas por éstos en la forma establecida en éste Reglamento, y las excepciones previstas en el apartado B) de éste artículo.
B) Suspensión de las aportaciones de los partícipes y obligatoriedad de asumir el pago de las mismas por la empresa promotora: En los casos de incapacidad temporal del partícipe, maternidad y/o adopción de menores de seis años, la contribución correspondiente al partícipe, junto con la correspondiente al Promotor, serán abonadas por éste durante y mientras se mantengan las citadas situaciones.
C) Facultad de los partícipes de continuar el Plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso: En los casos contemplados por las letras a), b), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los previstos en el artículo 46 de la misma disposición, el empleado podrá continuar como partícipe del Plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso, siempre que cumpla los requisitos siguientes:
a) Solicitar por escrito a la Comisión de Control del Plan, dentro de los treinta días siguientes, a contar desde el cese en el servicio activo, el derecho a la continuidad.
b) Abonar por su cuenta, en tiempo y con la forma que con carácter general establece la sección primera de este Capítulo III del Reglamento, la aportación empresarial y la que le correspondería como partícipe no suspenso. Quedan exceptuados de ésta obligación los partícipes que se encontraran en cualquiera de las situaciones recogidas por el apartado B) de este artículo.
Sección segunda. Régimen financiero
Artículo 26. Sistema financiero y modalidad.
El presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero de capitalización individual, y en la modalidad de aportación definida para todas las contingencias, con prestación mínima garantizada para las contingencias de invalidez y de fallecimiento en activo. Los capitales en riesgo correspondientes a las prestaciones de invalidez y de fallecimiento en activo serán totalmente asegurados por el Plan de Pensiones.
Artículo 27. Fondo de capitalización.
El Fondo de capitalización estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas e imputadas de los partícipes, minoradas en la parte de las aportaciones obligatorias destinada a la financiación de los capitales en riesgo correspondientes a las prestaciones de invalidez y fallecimiento de activo, que tendrá carácter prioritario, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros Planes de Pensiones, así como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
Artículo 28. Derechos consolidados.
1. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes en activo la cuota parte del fondo de capitalización que les corresponda, determinada en función de sus aportaciones directas e imputadas, minoradas en la parte de las aportaciones obligatorias destinada a la financiación de los capitales en riesgo correspondientes a sus prestaciones de invalidez y fallecimiento de activo y, en su caso, de los derechos provenientes de otros Planes de Pensiones, así como de las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
2. Constituirán los derechos consolidados del partícipe en suspenso, calculados a la fecha a acceder a dicha situación, la parte del fondo de capitalización que le corresponda. Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados financieros netos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan. 3. Los derechos consolidados de los partícipes de este Plan de Pensiones no podrán ser objeto de embargo o traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Artículo 29. Movilización de los derechos consolidados.
1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe, minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en el apartado a) del artículo 13.1 de este Reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado b) de dicho artículo.
2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el Plan que designe el sujeto que haya dejado de ser partícipe. 3. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, aun habiéndose extinguido la relación laboral con la empresa promotora, se mantenga la continuidad de sus aportaciones y, en su caso, las obligatorias del partícipe, o cuando existan aportaciones pendientes de efectuarse por el Promotor en cumplimiento del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones.
Artículo 30. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.
1. Una vez producida la baja del partícipe, ésta será comunicada por la empresa promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la entidad gestora. Para movilizar los derechos consolidados, el partícipe deberá designar el Plan de Pensiones en que desee integrar la cuantía de los mismos. Efectuada dicha designación, la entidad gestora dispondrá de un plazo máximo de quince días, contados a partir del momento en que le sea aportada la documentación necesaria, para proceder a transferir los derechos consolidados al Fondo de Pensiones que se haya designado.
2. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del partícipe y la movilización efectiva de sus derechos consolidados, recibirá el tratamiento de partícipe en suspenso, ajustándose aquellos por la imputación de resultados que le corresponda. 3. Efectuada la operación de transferencia, la entidad gestora dará cuenta de la misma a la Comisión de Control del Plan.
Artículo 31. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 B) c) del presente Reglamento, los derechos consolidados de los partícipes podrán hacerse efectivos, en su totalidad o en parte, en situaciones de enfermedad grave o de desempleo de larga duración.
La liquidación de los derechos consolidados del partícipe podrá instrumentarse mediante un pago único o mediante pagos sucesivos, si bien en este último caso, deberán mantenerse y acreditarse las situaciones excepcionales que los justifican. La acreditación del acaecimiento y mantenimiento de las situaciones excepcionales a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse, en todo caso, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, siendo obligación del partícipe aportar a la misma cuanta documentación le sea requerida a tales efectos. 2. Enfermedad grave: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en los supuestos de enfermedad grave del partícipe, su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes, en primer grado, de ambos, así como de persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
El partícipe que pretenda hacer efectiva la liquidación de derechos consolidados deberá dirigirse a la Comisión de Control mediante escrito razonado, en el que se harán constar las circunstancias clínicas de la enfermedad, persona que la padece, dependencia o vinculación económica con el solicitante y justificación de los gastos a que se aplicarán los derechos liquidados, todo ello debidamente acreditado. La Comisión de Control podrá reclamar al solicitante cuanta documentación adicional estime pertinente. La liquidación de los derechos consolidados del partícipe no podrá exceder de la cuantía justificada para atenderlos ni de la cuantía total de aquellos en el momento de solicitarla. Dentro de las indicadas cuantías, la Comisión de Control podrá cuantificar los derechos objeto de liquidación en razón a todas las circunstancias concurrentes. En el caso de concederse una liquidación inferior a la solicitada por el partícipe, la Comisión de Control deberá razonar debidamente su decisión. 3. Desempleo de larga duración: La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en situaciones de desempleo de larga duración. Se considerará que concurre desempleo de larga duración, a los efectos previstos en el presente artículo, cuando los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. c) Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.
4. La liquidación parcial o total de los derechos consolidados en situaciones de enfermedad grave no altera el régimen de aportaciones obligatorias, directas o imputadas al presente Plan de Pensiones, que se mantendrá en sus propios términos.
CAPÍTULO IV
Contingencias y prestaciones
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 32. Contingencias.
Constituyen las contingencias los supuestos de hecho cuyo acaecimiento origina el derecho a las prestaciones del Plan.
Artículo 33. Prestaciones.
Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los Beneficiarios, como resultado de la concurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones.
Artículo 34. Contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.
1. Son contingencias cubiertas por éste Plan de Pensiones, las siguientes: a) Jubilación del partícipe o partícipe en suspenso. Se entenderá producida cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya, en su modalidad contributiva.
b) Invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez del partícipe o partícipe en suspenso. Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente. c) Fallecimiento del partícipe o del partícipe en suspenso. d) Fallecimiento del Beneficiario en caso de que, a esa fecha, no hubiese percibido la totalidad de su prestación o viniese percibiéndola en forma de renta reversible.
2. Anticipación de la percepción de la prestación de jubilación.-Podrá anticiparse la percepción de la prestación de jubilación, a partir de los 64 años de edad, a los partícipes que extingan su relación laboral con la empresa promotora y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la autoridad laboral.
Artículo 35. Prestaciones del Plan de Pensiones.
1. Las prestaciones del presente Plan de Pensiones serán las establecidas para las contingencias protegidas por el mismo.
2. En todo caso, no podrán reconocerse prestaciones de jubilación ni anticiparse su pago a quienes se hallen tramitando el reconocimiento de prestaciones de invalidez en el momento en que concurran los requisitos establecidos en el presente Reglamento para solicitar aquellas. A efectos del presente Plan de Pensiones se considerará como hecho causante el que resulte anterior en el tiempo. 3. Si hallándose el partícipe en situación de suspenso se produjera alguna de las contingencias que dan derecho a prestación, el beneficiario únicamente tendrá derecho a percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de sus derechos consolidados en ese momento.
Artículo 36. Requisitos para causar las prestaciones.
1. Para causar derecho a la prestación por jubilación será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones la jubilación efectiva del afectado en el régimen público de la Seguridad Social que corresponda.
2. Para causar derecho a las prestaciones por invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez, será condición inexcusable que así se le haya declarado firme y previamente al partícipe por el régimen público de la Seguridad Social que corresponda. 3. Para causar derecho a la prestación por fallecimiento será condición inexcusable que se acredite fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el óbito del partícipe mediante cualquiera de los procedimientos válidos en Derecho. 4. Para obtener la anticipación de la percepción de la prestación de Jubilación será condición inexcusable acreditar fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, la concurrencia de los requisitos establecidos al efecto en el artículo 34.2 del presente Reglamento.
Artículo 37. Solicitud de prestación y documentación acreditativa.
1. El Beneficiario o su representante legal deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando, en la solicitud de prestación, la forma elegida para el cobro de la misma, así como presentar toda la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en el presente Reglamento.
2. El plazo para efectuar la anterior comunicación no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. 3. El retraso en la comunicación del acaecimiento de la contingencia por parte del Beneficiario por encima del indicado plazo no conllevará la pérdida del derecho a la prestación, sin perjuicio de la sanción administrativa prevista en la Ley a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso. 4. En caso de fallecimiento, el plazo mencionado se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del fallecimiento del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios. 5. La comunicación del acaecimiento de contingencia y acreditación documental deberá presentarse ante la Comisión de Control del plan, iniciándose la tramitación de la solicitud de prestación únicamente a partir del momento en que sea aportada toda la documentación prevista en el presente Reglamento. 6. El reconocimiento del derecho a la prestación será notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación. 7. La instrumentación del cobro de la prestación se realizará en el Fondo de Pensiones, correspondiendo a la entidad gestora ordenar a la entidad depositaria el abono de la misma. 8. Las prestaciones serán abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que medie embargo o traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. Cuando el derecho a la prestación sea objeto de embargo o traba judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en el presente Reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a la prestación a quien proceda en cumplimiento de la orden de embargo.
Artículo 38. Forma de pago de las prestaciones.
Los Beneficiarios podrán optar por percibir las prestaciones en cualquiera de las formas siguientes: a) Capital: Consistirá en la percepción de la totalidad de la prestación en un pago único. El pago de ésta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia, o diferirlo a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan. Cuando se trate de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presente la documentación completa correspondiente.
b) Renta: Consistirá en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, debiendo producirse al menos uno de ellos en cada anualidad. La percepción en forma de renta podrá adoptar las siguientes modalidades:
a') Renta financiera: Consistirá en la percepción de prestación en forma de pagos periódicos hasta el agotamiento de los derechos económicos del Beneficiario, quien deberá determinar: cantidad anual a percibir, número de pagos anuales y fecha de inicio del cobro de la renta, que podrá ser inmediata a la fecha de la contingencia o diferida a un momento posterior. La solicitud de la anticipación de pagos y/o cuantías de la prestación sólo podrá autorizarse una vez cada ejercicio. En caso de fallecimiento del beneficiario se estará a lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento.
b') Renta asegurada: Se efectuará previa adhesión del beneficiario a un contrato de seguro tomado por el Plan de Pensiones, que garantice la percepción de una renta mensual temporal o vitalicia, constante o creciente, y/o con o sin reversión, cuya cuantía estará en función de los derechos económicos del Beneficiario. Las características de la renta serán las que al efecto establezca el propio beneficiario.
c) Mixta: Consistirá en la libre combinación de las anteriores. El Beneficiario podrá optar por combinar rentas de cualquier tipo, financieras o aseguradas, con un único cobro en forma de capital.
Artículo 39. Cese y suspensión en la percepción de prestaciones en forma de renta.
1. Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes: a) En todo caso por razón de la modalidad de renta elegida por el beneficiario.
b) Agotamiento de los derechos económicos del beneficiario.
2. La percepción de las prestaciones de renta quedará en suspenso por la no acreditación de la supervivencia de su beneficiario en los términos establecidos en el artículo 16.2 del presente Reglamento.
Artículo 40. Prescripción.
Salvo que se disponga otra cosa por las normas legales o reglamentarias en materia de Planes y Fondos de Pensiones, el derecho a reclamar la prestación prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho causante.
Sección segunda. Prestaciones
Artículo 41. Prestación por jubilación y anticipación de la percepción de la prestación de jubilación.
La prestación por jubilación y la anticipación de la percepción de la prestación de jubilación será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada.
Artículo 42. Prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.
1. Partícipes en activo: La prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe en activo tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 2,5 anualidades del haber o salario regulador del beneficiario y sus derechos consolidados ambos a fecha 1 de enero del año en curso. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.
2. Partícipes en suspenso: La prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción.
Artículo 43. Prestación por fallecimiento del partícipe.
1. Partícipes en activo: La prestación por fallecimiento del partícipe será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en activo tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 3 anualidades del haber o salario regulador del beneficiario y sus derechos consolidados ambos a fecha 1 de enero del año en curso. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.
2. Partícipes en suspenso: La prestación por fallecimiento del partícipe será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción.
Artículo 44. Financiación de los capitales asegurados.
El coste de la prima correspondiente a los capitales asegurados referidos en los artículos 42.1 y 43.1 precedentes, se financiará con cargo a las aportaciones obligatorias del partícipe, con el límite máximo de un 50 por 100 de la totalidad de aquellas calculadas a la fecha del aseguramiento. De no resultar suficiente tal porcentaje máximo para cubrir la totalidad de la prima, los capitales asegurados se reducirán proporcionalmente a la prima efectivamente pagada.
Artículo 45. Prestación por fallecimiento del beneficiario.
La prestación por fallecimiento del beneficiario será igual a la cuantía de los derechos económicos que aquél tuviera o mantuviera en el Plan de Pensiones en el momento de producirse la contingencia, o, en su caso, la renta de reversión asegurada que previamente haya sido determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 38 b) b´) del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
De la Comisión de Control del Plan
Artículo 46. Composición.
1. El funcionamiento y la ejecución del Plan serán supervisados por la Comisión de Control.
2. La Comisión de Control estará constituida por nueve miembros: seis en representación de los partícipes y beneficiarios y tres en representación del promotor. 3. Los miembros de la Comisión de control del Plan, así como sus correspondientes suplentes, serán nombrados por períodos de cuatro años consecutivos, pudiendo ser reelegidos. Los sustitutos los serán por el resto del mandato de aquél a quien sustituyen. 4. La renovación de los miembros electos de la Comisión de Control se efectuará al término de cada mandato. 5. La Comisión de Control elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, que serán elegidos, el Presidente de entre la representación de los partícipes y beneficiarios, y el Secretario de entre la representación de la empresa promotora, a los que corresponderán las funciones previstas en el presente Reglamento y en las disposiciones legales. 6. Se pierde la condición de miembro de la Comisión de Control, en representación de los partícipes y beneficiarios, por transcurso del plazo para el que fuera nombrado, por dimisión, inhabilitación o incapacidad, ambas declaradas judicialmente, por fallecimiento, y por pérdida de la condición de partícipe o, en su caso, de beneficiario. El puesto vacante será cubierto por el suplente del candidato elegido miembro de la Comisión de Control.
Artículo 47. Representantes de la empresa promotora.
1. Los representantes de la empresa promotora serán las personas designadas al efecto por la misma, en cada momento, debiendo ser confirmados o sustituidos, en todo caso, al término de cuatro años en el cargo.
2. Los representantes de la empresa promotora serán revocables por ésta en cualquier momento.
Artículo 48. Procedimiento de elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios.
Los miembros de la Comisión de Control del Plan en representación de los partícipes y beneficiarios se elegirán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Electores y elegibles.-Tendrán la condición de electores y elegibles todos los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones.
2. Colegio electoral.-Los electores y elegibles se agruparán en un único colegio electoral, que incluirá, conjuntamente, a todos los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones. 3. Candidatos.
A) Serán candidatos quienes siendo elegibles se hallen incluidos en las listas que confeccionen los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
B) También adquirirán la condición de candidatos quienes siendo elegibles y previa declaración de conformidad mediante su firma, sean presentados en una lista que resulte avalada por un número de firmas de electores superior al 10% del total de integrantes del colegio electoral. C) Tanto en uno como en otro caso, las listas podrán contener tantos candidatos y sus correspondientes suplentes como puestos a cubrir. D) La renuncia o pérdida de la condición de elegible no supondrá en ningún caso que el resto de la lista quede invalidada.
4. Mesa electoral central.-La mesa electoral central es un órgano colegiado que se instituye al efecto de impulsar el proceso electoral y verificar su legalidad.
Estará compuesta por tres miembros titulares y otros tantos suplentes que ostentarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Su designación se efectuará, respectivamente, entre los partícipes en activo y que pertenezcan a las dependencias de Altadis, S. A. en la ciudad de Madrid, de mayor antigüedad, de menor edad, y de mayor edad incluidos en el censo electoral correspondiente a cada proceso electoral. El cargo de miembro de cualquier mesa electoral es incompatible con la condición de candidato. Los acuerdos de la mesa electoral central se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto el Presidente. De cada sesión se levantará el acta correspondiente con la firma del Secretario y el refrendo del Presidente. Formarán parte de la mesa electoral central, con voz pero sin voto, los interventores designados por las candidaturas y la empresa promotora del Plan, quiénes tendrán derecho a obtener una copia adverada de las actas o, en su caso, certificación de los acuerdos de la mesa. 5. Mesa electoral auxiliar.-Al objeto de facilitar la votación y escrutinio se constituirá, al menos, una mesa auxiliar en cada centro de trabajo. Su designación y funcionamiento será análogo a lo dispuesto para la mesa electoral central. 6. Caracteres del derecho de voto.-El voto es único, personal, libre, directo y secreto. No se admitirá el voto delegado pero sí el voto por correo. 7. Procedimiento electoral:
7.1 Iniciación.-La Comisión de Control del Plan convocará el proceso electoral con una antelación de dos meses a la fecha de finalización del mandato electoral, o cuando sea preciso sustituir a dos de los representantes de los partícipes y beneficiarios una vez agotados los titulares y suplentes de las candidaturas electas. A tal efecto, hará público el anuncio de convocatoria, señalando el número de puestos a cubrir, e instando la constitución de la mesa electoral central.
La mesa electoral central deberá constituirse en el plazo de cinco días hábiles a partir de la convocatoria electoral. 7.2 Verificación y publicidad del censo electoral.-La mesa electoral central solicitará de la Comisión de Control del Plan, el censo electoral de partícipes y beneficiarios, procediendo a su comprobación y publicidad durante un plazo de cinco días hábiles, durante el que se recibirán las reclamaciones, que resolverá en los dos días hábiles siguientes. 7.3 Presentación y proclamación de candidatos.-Finalizadas las operaciones relativas al censo electoral, la mesa electoral central abrirá, de inmediato, un plazo de siete días hábiles para la presentación de candidaturas realizándose la proclamación de los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el día hábil siguiente. Contra los acuerdos que estimen procedente o improcedente la proclamación, se dará un plazo de dos días hábiles para su impugnación. 7.4 Fijación de la fecha, horario y lugares de votación.-Tras la proclamación de candidatos y, con al menos, veinte días hábiles de antelación, la mesa electoral central fijará el día, el horario y el lugar o lugares de la votación, teniendo en cuenta que la votación ha de celebrarse antes de la fecha de expiración del mandato electoral. Asimismo instará la constitución de las mesas auxiliares, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles. No se podrá celebrar la votación en sábados, domingos o festivos, ni el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre y entre el 15 de diciembre y el 15 de enero. 7.5 Características de las papeletas de voto, sobres y urnas.-Todos los candidatos y sus suplentes figurarán en una única papeleta agrupados por candidaturas. Un recuadro en blanco figurará a la izquierda del nombre y apellidos, susceptible de ser cumplimentado con el símbolo «X». A la derecha del nombre figurará ente paréntesis, la sigla o denominación de la candidatura bajo la que se presenta o la denominación de «independiente». Cada elector puede señalar como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir. Las candidaturas podrán confeccionar papeletas de voto cumplimentadas al objeto de facilitar a los electores que lo deseen la opción a escoger. En todo caso, la mesa electoral central fijará las dimensiones, color, tipografía y símbolos de la papeleta de voto, así como las características de los sobres que se utilizarán para contenerlas. También determinará el número y características de las urnas a utilizar y cualquier otro tipo de material electoral. 7.6 Acto de votación.-El día señalado por la mesa electoral y en el lugar o lugares indicados tendrá lugar el acto de votación. Los electores tomarán una papeleta de voto que cumplimentarán, en su caso, y la introducirán en los sobres al efecto. A continuación se acercarán a la mesa, comprobándose su identidad; el Presidente de la mesa introducirá el sobre en la urna, tomándose nota de que el elector ha votado. En el lugar de la votación no se permitirá la realización de cualquier tipo de propaganda electoral ni acto alguno que suponga el favorecimiento indebido de cualquiera de los candidatos o candidaturas. 7.7 Voto por correo.-El procedimiento para ejercer el derecho de sufragio activo por correo se ajustará a las reglas siguientes:
1. Remisión de la documentación electoral.-Una vez proclamados los candidatos, la mesa electoral central entregará o remitirá las papeletas electorales y el sobre de votación correspondiente a todos los electores que figuren en el mismo.
2. Envío del voto a la mesa electoral central.-El elector que desee ejercer por correo su derecho de voto introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral central por correo certificado. Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa electoral central hasta la votación, quién, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificando al elector con el documento nacional de identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral. Será nulo todo voto emitido por correo al que no se haya adjuntado la fotocopia del documento nacional de identidad del votante.
7.8 Escrutinio en las mesas electorales auxiliares.-Finalizado el acto de votación, se procederá públicamente a la apertura de las urnas y al escrutinio de las papeletas de voto.
Serán considerados nulos los votos en blanco, los que presenten enmiendas, tachaduras o alteraciones semejantes, así como aquellos en los que se haya señalado mayor número de candidatos que puestos a cubrir o hayan sido emitidos en papeleta no autorizada por la mesa electoral. Del escrutinio se levantará el acta correspondiente en el que figuren el número de votantes, papeletas válidas y nulas, así como las reclamaciones y resoluciones adoptadas al efecto. Una copia del acta será entregada a los interventores acreditados ante la mesa electoral. El acta original del escrutinio, así como una relación de votantes que hayan ejercido su derecho al voto adecuadamente adverada por la mesa electoral, serán remitidos inmediatamente a la mesa electoral central. 7.9 Escrutinio en la mesa electoral central.-Una vez recibida la documentación remitida por las mesas electorales auxiliares, actas de escrutinio y relaciones de votantes, la mesa electoral central procederá al escrutinio del voto por correo. Serán considerados nulos los votos en blanco, los que presenten enmiendas, tachaduras o alteraciones semejantes, así como aquellos en los que se haya señalado mayor número de candidatos que puestos a cubrir y los que hayan sido emitidos en papeleta no autorizada por la mesa electoral. Igualmente serán considerados nulos los votos por correo que correspondan a electores que hayan ejercido personalmente su derecho de voto. 7.10 Atribución de resultados.-La mesa electoral central atribuirá los puestos a cubrir a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.
8. Credenciales y certificaciones.-La mesa electoral central expedirá las correspondientes credenciales a favor de los candidatos electos, quedando facultados para ejercitar todos los derechos inherentes a la condición de miembros de la Comisión de Control del Plan.
9. Otras formalidades.-Los resultados de la votación serán comunicados a los electores mediante su inserción en tablones de anuncios o nota en el medio de comunicación habitual con los integrantes del Plan de Pensiones. 10. Reclamaciones.-Las reclamaciones se presentarán ante la mesa electoral central en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se produjo el acto impugnado. Contra los acuerdos de la mesa electoral central podrá acudirse ante la jurisdicción competente. 11. Medios electorales.-El Promotor del Plan quedará obligado a facilitar cuantos medios sean necesarios para la realización de las operaciones electorales anteriormente descritas. 12. No injerencia de la empresa promotora.-El Promotor del Plan deberá abstenerse de intervenir favoreciendo de manera discriminatoria o perjudicando a cualquiera de las candidaturas que se presenten a la elección. 13. Derecho supletorio.-Para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical y, en su defecto, el General.
Artículo 49. Gratuidad de los cargos.
El desempeño de cargos en la Comisión de Control será en todo caso gratuito, sin perjuicio de la compensación de los gastos que se causen con ocasión o como consecuencia del desempeño de los mismos.
Artículo 50. Publicidad e incompatibilidades.
1. La designación de los miembros y cargos de la Comisión de Control se efectuará con la publicidad que en cada momento exija la legislación que resulte de aplicación.
2. No podrá ostentar la condición de miembro de la Comisión de Control quien se halle incurso en incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general o especial de aplicación, ni quien por cualquier título ostente una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Artículo 51. Garantías.
1. La empresa promotora otorgará a los representantes de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control, tanto del Plan como del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, las facilidades necesarias para el desarrollo pleno de sus funciones.
2. La empresa promotora reconocerá al Presidente de la Comisión de Control del Plan, así como de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, el mismo régimen de garantías que el establecido, legal y convencionalmente, en favor de los Delegados Sindicales.
Artículo 52. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá necesariamente dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico. También podrá reunirse cuantas veces sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio o más de miembros de la misma, al menos, con siete días de antelación, salvo en caso de urgencia que podrá quedar reducido a cuarenta y ocho horas, con inclusión, en todo caso, del orden del día.
2. La asistencia a las reuniones de la Comisión podrá ser personal o por representación conferida a otro miembro de la Comisión. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión, sin que ningún miembro pueda ostentar más de una representación delegada. 3. La Comisión de Control podrá fijar, en cada reunión, la fecha en que se deberá celebrar la siguiente reunión. 4. Para la válida constitución y celebración de las reuniones de la Comisión de Control será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus componentes. 5. Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto podrá ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con los votos de la mitad más uno de los miembros presentes y representados. No obstante, para las modificaciones en el Plan, así como la designación o sustitución de las entidades gestora y depositaria y la elección y cambio de Fondo de Pensiones, se necesitará la mayoría especial de las cuatro quintas partes o más de todos los miembros de la Comisión de Control. El régimen de mayorías aplicable a los acuerdos referidos a la delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones y la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades, la canalización de recursos del Plan a otro Fondo o adscripción del Plan a varios Fondos de Pensiones, el ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos y la selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos, será el que se establezca al efecto en las Normas de Funcionamiento del Fondo de Pensiones. 6. Las Actas de las reuniones serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y recogerán sucintamente los debates habidos y el texto de los acuerdos adoptados, con expresión de las mayorías con que se adopten. 7. El Acta podrá redactarse y firmarse al final de cada reunión o en la siguiente que se celebre.
Artículo 53. Funciones y competencias.
La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones y competencias: 1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos. Instar, en su caso, lo que proceda ante el Fondo de Pensiones o la entidad gestora.
2. Ratificar la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión. 3. Seleccionar el actuario o actuarios que sean precisos para el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones y su revisión financiero-actuarial conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 33.2 del RPFP. 4. Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito, salvo que ambas coincidan porque al Fondo sólo esté adscrito el presente Plan. 5. Proponer las modificaciones que estime pertinente sobre aportaciones, prestaciones u otras variables derivadas de las revisiones actuariales requerida por éste Reglamento. 6. Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan. 7. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y Beneficiarios en relación con el Plan de Pensiones. 8. Modificar el presente Reglamento, así como las normas de desarrollo del mismo. 9. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones legales y el presente Reglamento le atribuyan competencia.
Artículo 54. Subcomisiones de la Comisión de Control.
1. La Comisión de Control podrá acordar la institución de cuantas Subcomisiones para materias concretas tenga por conveniente.
2. Las Subcomisiones estarán necesariamente formadas por miembros de la Comisión de Control, siendo su composición la que, en cada caso, se estime más conveniente.
CAPÍTULO VI
Modificación del Plan del Plan de Pensiones
Artículo 55. Requisitos y procedimiento.
El Plan podrá modificarse, a propuesta de la Comisión de Control, con los requisitos y mediante el procedimiento previsto al efecto por el ar-tículo 52.5 de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Terminación y liquidación del Plan
Artículo 56. Causas de terminación del Plan.
1. Serán causas de terminación del Plan, las siguientes: a) Dejar de cumplir los principios básicos de los Planes de Pensiones establecidos en la legislación vigente.
b) Paralizarse la Comisión de Control del Plan de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos fijados en la legislación vigente. c) Imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan a tenor del estudio técnico pertinente. d) Incumplir, dentro del plazo fijado, las medidas previstas en un Plan de saneamiento o de financiación exigidos por la autoridad competente al amparo de la legislación vigente, o, habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceder a su formulación. e) Extinción de la entidad promotora. No obstante no serán causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción de la entidad promotora por fusión, absorción, escisión o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones de la entidad promotora extinguida. f) Ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año. g) Decisión de la Comisión de Control del Plan, previo acuerdo expresado por escrito entre la entidad promotora y los representantes legales de los trabajadores resultante de un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. h) Cualquier causa prevista en las disposiciones legales que sean de aplicación.
2. En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones.
Artículo 57. Liquidación.
El procedimiento de liquidación del Plan se llevará a cabo por la entidad gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control, y se realizará de acuerdo con las siguientes normas: a) La Comisión de Control del Plan de Pensiones acordará y comunicará la terminación del Plan a todos los partícipes y beneficiarios con una antelación de seis meses.
b) Durante el mencionado período de seis meses, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué Planes desean movilizar sus derechos consolidados. c) Si llegada la fecha de terminación del Plan, algún partícipe no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en el anterior apartado b), se procederá a movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control. d) Una vez movilizados los derechos consolidados de todos los partícipes, la Comisión de Control del Plan de Pensiones comunicará a la entidad gestora del Fondo de Pensiones la terminación definitiva del Plan. e) Será en todo caso requisito previo para la liquidación del Plan de Pensiones que la Comisión de Control del mismo establezca garantías individualizadas y suficientes sobre las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de comunicación a que se refiere el letra a) de este artículo. f) Finalmente, la Comisión de Control del Plan de Pensiones procederá a su disolución.
Disposición adicional primera. Prestaciones indebidas.
La Comisión de Control podrá reclamar a los beneficiarios la devolución de cualquier prestación que haya sido percibida indebidamente, sin perjuicio de las demás reclamaciones de intereses y gastos que en su caso procedan.
Disposición adicional segunda. Partícipes procedentes del Plan de Pensiones de Empleo de Logista, S. A.
Los partícipes del Plan de Pensiones de Empleo de Logista, S. A., que como consecuencia de procesos de movilidad pasen a prestar servicios en Altadis, S. A., se incorporarán necesariamente al presente Plan de Pensiones de conformidad con las reglas siguientes: A) Acreditarán haber causado baja en el Plan de Pensiones de Empleo de Logista, S. A.
B) Solicitarán su adhesión a este Plan de Pensiones, y pedirán la movilización, al mismo, de sus derechos consolidados, así como, en su caso, de las aportaciones que la empresa promotora originaria efectúe en su favor como consecuencia de la ejecución de un Plan de Reequilibrio en el que estuvieran integrados.
Disposición adicional tercera. Exteriorización de los compromisos por jubilación anticipada.
1. En aplicación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se exteriorizan los compromisos por jubilación anticipada existentes entre la empresa promotora y los partícipes del Plan de Pensiones que mantengan sus aportaciones obligatorias a fecha 31.12.2000, únicos titulares de tales compromisos. Los derechos económicos individuales de la mencionada exteriorización serán los necesarios, conforme a la base técnica existente a 31.12.2000, para que, junto con los correspondientes a las prestaciones por jubilación ordinaria y sus prestaciones derivadas, las prestaciones de riesgo de activo y sus propias derivadas, las aportaciones futuras y su correspondiente margen de solvencia, pudieran alcanzarse, en régimen mixto de prestación y aportación definidas y capitalización individual, a la edad más temprana en que se pueda ejercitar la jubilación anticipada o, en su caso, la prevista en el ERE, las siguientes prestaciones de jubilación anticipada y sus prestaciones derivadas: a) A la edad de jubilación de 60 años, el 30 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
b) A la edad de jubilación de 61 años, el 28 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento. c) A la edad de jubilación de 62 ó 63 años, el 26 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
Los mencionados derechos, cuantificados a 31.12.2000 con carácter irrevisable, salvo para la subsanación de errores materiales, omisiones o inexactitudes en relación con los partícipes afectados, se financiarán mediante el pertinente Plan de Reequilibrio y aportaciones futuras, sin que la empresa promotora asuma responsabilidad económica alguna, directa o indirecta, en caso de desviación de las hipótesis utilizadas para la citada cuantificación.
2. La contingencia se entenderá producida cuando sea reconocida a favor del partícipe por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya. 3. Para causar derecho a la prestación por jubilación anticipada será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control:
a) Hallarse en la situación de partícipe en activo, o en situación de asimilación al alta, y mantenerse al corriente de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones a fecha 31.12.2000.
b) Estar incluido en el compromiso que se exterioriza y su coste financiado por la empresa promotora. c) El reconocimiento de aquélla precisa y exclusivamente conforme a lo dispuesto en la regla 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por el artículo 7.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
4. Partícipes encuadrados en el extinto Colectivo A:
4.1 La prestación consistirá, para los partícipes encuadrados en el extinto Colectivo A hasta la fecha de su extinción (31.12.2003), en la aplicación a la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento, de los siguientes porcentajes: a) A la edad de jubilación de 60 años, el 30 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
b) A la edad de jubilación de 61 años, el 28 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento. c) A la edad de jubilación de 62 ó 63 años, el 26 % de la base reguladora definida en el apartado II de la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
4.2 La prestación de jubilación anticipada se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al extinto Colectivo A.
4.3 La prestación de jubilación anticipada de los partícipes que, a partir de 31.12.2000 suspendan sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones, y ulteriormente recuperen la condición de partícipes en activo, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que haya permanecido en suspenso. 4.4 A esta prestación le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 39.2 y 40 y en la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
5. Resto de partícipes: La prestación para todos los demás partícipes del Plan de Pensiones será igual a la cuantía correspondiente a la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones en el momento de acceder a la jubilación anticipada.
6. Se producirá la suspensión de las aportaciones de la empresa promotora y de los partícipes en los casos de partícipes con derecho a causar prestaciones por Jubilación anticipada, y en la parte de las aportaciones correspondientes a la financiación de tal contingencia, cuando adquieran la condición de partícipes en suspenso conforme a lo dispuesto en el ar-tículo 12.2 del presente Reglamento. 7. Asimismo se producirá la suspensión automática de las aportaciones obligatorias de la empresa promotora en el supuesto de que no se jubilen anticipadamente, a los 60 años de edad o a la edad prevista en el ERE para los incluidos en el mismo, los partícipes afectados por la presente disposición adicional. Tal suspensión se mantendrá hasta la total compensación del exceso de aportaciones efectuadas a favor del partícipe por jubilación anticipada, salvo que con anterioridad se produjera la jubilación efectiva del partícipe afectado.
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de las prestaciones causadas a 31.12.2003 en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.
Las prestaciones causadas y efectivamente reconocidas en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida a fecha 31.12.2003, y sus derivadas, se garantizan mediante aseguramiento externo, en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda del presente Reglamento, rigiéndose en todo lo demás, incluido el ámbito de cobertura aplicable a los beneficiarios, por lo dispuesto en el mismo.
Disposición adicional quinta. Obligaciones de aportación de la empresa promotora.
Las obligaciones de aportación de la empresa promotora son única y exclusivamente las contempladas expresamente en el presente Reglamento.
Disposición adicional sexta. Revisiones financiero-actuariales del Plan de Pensiones.
El sistema financiero y actuarial del Plan de Pensiones será objeto de las revisiones legalmente establecidas en razón a la modalidad del mismo.
Disposición transitoria primera. Derechos por servicios pasados de los partícipes que hayan causado baja en el Plan de Pensiones y movilizado sus derechos consolidados a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El partícipe que haya causado baja en el Plan de Pensiones y movilizado sus derechos consolidados en el mismo a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y ostentara derechos por servicios pasados, mantendrá un derecho de crédito respecto a los que le hubieran sido reconocidos en un Plan de Reequilibrio Actuarial y Financiero, pudiendo únicamente movilizar el importe de sus derechos consolidados en la cuantía y plazos con que se vayan aportando al Fondo de Pensiones conforme a lo establecido en el propio Plan de Reequilibrio.
Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida.
Las prestaciones causadas en el extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida han sido objeto de aseguramiento externo, bajo modalidad de prima única, mediante póliza tomada con BBVA Seguros (abridora) y Caser (coaseguradora), número 03/00.340 y fecha de efectos 02.10.2003, y sus correspondientes suplementos.
El aseguramiento se ha efectuado en los términos y condiciones siguientes:
I. Asegurados: Son asegurados del contrato de seguro, únicamente, quienes consten como beneficiarios del extinto Colectivo A o Colectivo de Prestación Definida del Plan de Pensiones, cuya prestación fue reconocida con efectos anteriores a 01.01.2004.
II. Base reguladora de las prestaciones: La base reguladora de las prestaciones será el cociente que resulte de dividir por catorce el resultado de la siguiente operación:
A) Se sumará el montante de los haberes reguladores correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de que dicho período comprendiese meses de años diferentes, los haberes reguladores correspondientes al primer año, se actualizarán en la proporción que para ese mismo haber regulador hubiese sido pactada en el segundo año.
B) Se restarán las siguientes partidas:
El 6 por ciento de la suma de las bases de cotización a la Seguridad Social, para contingencias comunes, de los últimos doce meses.
El porcentaje de aportación de los partícipes de la suma aritmética de los haberes reguladores correspondientes a los últimos 12 meses.
C) A los efectos del cálculo de la base reguladora, en el supuesto de que en el momento de acaecer la contingencia no se hubiese devengado el período completo de doce meses, se completarán los meses con la prorrata de los valores conocidos. III. Prestación por jubilación ordinaria y prestación equivalente a la jubilación: La prestación por jubilación ordinaria y la prestación equivalente a la jubilación correspondiente a los partícipes con cotizaciones ininterrumpidas desde su ingreso en el Plan de Pensiones, consistirá en:
A) La aplicación, a la base reguladora definida en el apartado II precedente, del tipo porcentual establecido en la siguiente escala: a) Durante los primeros 10 años completos de cotización, un 1 % anual.
b) A partir de los 10 años, por cada año completo adicional, un 0,48 % por año, hasta alcanzar el límite máximo a los 35 años o más de cotización.
B) Un pago único, consistente en una mensualidad de la base reguladora definida en el apartado II precedente por cada año completo de cotización al Plan de Pensiones, con un máximo de diez mensualidades. Esta prestación se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al extinto Colectivo A, o de retorno a la situación de partícipe activo. En el supuesto de que se produzcan periodos de suspensión de las aportaciones obligatorias, directas e imputadas, al Plan de Pensiones, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que hayan permanecido en suspenso. IV. Prestación por invalidez permanente absoluta o gran invalidez:
A) La cuantía de ésta prestación será del 14 por 100 de la base reguladora que se define en el apartado II precedente.
B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido.
V. Prestación por invalidez permanente total:
A) La cuantía de ésta prestación será del 16 por 100 de la base reguladora que se define en el apartado II precedente.
B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido, o cuando le sea reconocida una invalidez de mayor grado.
VI. Prestación por viudedad:
A) Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad el cónyuge superviviente del partícipe o del beneficiario fallecido.
B) A efectos del presente Reglamento, la mera convivencia a título de unión marital de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se acrediten fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan, que su duración no ha sido inferior a un año continuado. C) La cuantía de ésta prestación será del 10 por 100 de la base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquel. D) Se extinguirá el derecho cuando el beneficiario pierda la condición por virtud de la cual se le reconoció la prestación.
VII. Prestación por orfandad:
A) Serán beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o adoptivos del partícipe o del beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.
B) La cuantía de ésta prestación será del 10 por 100 de la base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquel. C) En caso de orfandad absoluta la prestación se incrementará en la cuantía correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los beneficiarios si fueran varios. E) Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario mayor de 18 años alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.
VIII. Prestación por fallecimiento:
A) Serán beneficiarios de la prestación por fallecimiento del partícipe, o de beneficiarios de prestaciones de jubilación o de invalidez, las personas designadas expresamente por el partícipe mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el momento de adherirse al Plan o en cualquier otro momento posterior.
B) La prestación consistirá en un pago único de capital equivalente a 10 mensualidades de la base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo.
IX. Prestación a favor de familiares:
A) Será beneficiario de ésta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos, solteros o separados, del partícipe fallecido, siempre que haya convivido con éste, al menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo, y no perciba pensión o, percibiéndola, no supere el 10 % establecido como prestación para esta contingencia, y siempre que, además, el beneficiario tenga al menos 60 años de edad.
B) La cuantía de ésta prestación será del 10 por 100 de la base reguladora que se define en el apartado II precedente para el personal en activo. En caso de que el beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por ésta contingencia no podrá ser superior al 10 % de la indicada base reguladora, de modo que la prestación se ajustará a la diferencia existente entre la retribución y la que correspondiera a dicho 10 %, sin que en ningún caso la suma de ambas supere la cuantía correspondiente al referido porcentaje. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
X. Prestaciones resultantes del Fondo de capitalización individual: Los partícipes que hayan efectuado aportaciones voluntarias al presente Plan de Pensiones, y/o que hayan movilizado al mismo derechos consolidados procedentes de otros planes de pensiones, tendrán derecho a percibir la prestación que resulte de su fondo de capitalización individual constituido conforme al artículo 27 del presente Reglamento, en la forma prevista en el artículo 38 del mismo.
XI. Forma de pago de las prestaciones:
A) Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este Reglamento para cada contingencia.
B) Las prestaciones definidas como renta vitalicia podrán percibirse, a elección del beneficiario, total o parcialmente en forma de pago único de capital equivalente calculado a la fecha de producirse la contingencia, que podrá ser percibido a dicha fecha o diferirse a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante el periodo de su mantenimiento en el Plan. La transformación de rentas en capital equivalente se efectuará sobre la cuantía de la totalidad de las prestaciones, tanto directas como derivadas del afectado. En caso de transformación parcial se seguirá idéntico criterio en la proporción de renta transformada. C) Las prestaciones en forma de renta se pagarán, por meses vencidos, a los propios beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho causante o de la desaparición del derecho. D) Las rentas vitalicias se extinguen con el fallecimiento de su beneficiario. Las mensualidades que un Beneficiario tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su fallecimiento se entregarán a la persona o personas físicas a quienes legalmente corresponda. De no existir éstas, o de haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 40 de este Reglamento sin que se hubiera producido solicitud alguna, el importe quedará a beneficio del Plan de Pensiones.
XII. Cese en la percepción de prestaciones en forma de renta: Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:
A) De la prestación de Jubilación, por fallecimiento del beneficiario o renuncia expresa del mismo.
B) De las prestaciones de Invalidez, Viudedad, Orfandad y en favor de familiares, por causa de la extinción de las mismas conforme a lo previsto en la regulación específica de cada una de aquellas en el presente Reglamento.
Disposición final única. Entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día 25 de febrero de 2005, fecha en que se entenderá derogado y sustituido, a todos los efectos, el hasta entonces vigente de 25 de septiembre de 2003.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid