De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2007, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2006, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotación de uva de vinificación. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables y definiciones.
1. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas parcelas de variedades de uva de vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.
A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola. Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco, podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes reglamentos de las respectivas denominaciones de origen. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. 2. No son producciones asegurables:
Las parcelas que encontrándose inscritas no se encuentren en producción.
Las plantaciones con edades inferiores a las relacionadas a continuación para secano y regadío, según el tipo de plantación, a contar desde el año de plantación de la parcela:
Tipo de plantación: a) Secano: Con barbado: 4 años.
Con planta injertada: 3 años. b) Regadío: Con barbado: 3 años. Con planta injertada: 2 años. c) Parcelas que se encuentren en estado de abandono. d) Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo. e) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
3. Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
4. A los solos efectos del seguro se entiende por:
a) Parcela.-Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
b) Explotación de secano para el seguro de rendimientos.-La compuesta por todas las parcelas de secano del titular del seguro. c) Parcelas de secano.-Aquellas que figuran como de secano en el Registro Vitícola.
Las parcelas que, figurando como de secano en el Registro Vitícola, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán la consideración de gastos de salvamento.
Las parcelas que, figurando como de secano en el registro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente, podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que, figurando en el registro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.
d) Cultivo en vaso. Los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.
e) Cultivo en espaldera. Los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical. f) Plantación regular. La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. g) Titular del seguro. Toda persona física o jurídica que figure como explotador de producciones, cuyas parcelas estén inscritas o en trámite de regularización en el Registro Vitícola. h) Estado fenológico «A». Yema de invierno: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra casi completamente cubierta por dos escamas protectoras parduzcas y pegadas al sarmiento. i) Estado fenológico «B». Yemas de algodón: A estos efectos se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca. j) Estado fenológico «C». Punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven. k) Estado fenológico «F». Racimos visibles: cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentren en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos, una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas. l) Estado fenológico «I». Floración o cierna: Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él. m) Envero. Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 % de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color. n) Vendimia. Momento en que los racimos son separados de la vid.
A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación el concepto de titular del seguro.
Artículo 2. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes: 1. Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo. No se considera poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla-León, Rioja, Foral de Navarra, Aragón y Cataluña, será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de los tratamientos preventivos anticriptogámicos aconsejados por las estaciones de avisos oficiales correspondientes. Para las comunidades autónomas especificadas en la condición especial segunda, en que se contemplan los daños de mildiu descritos en la condición primera, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible, según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 3. Rendimiento asegurable.
A. Seguro de rendimientos. 1. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que en una misma póliza individual, o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a cada asegurado según el tipo de cultivo, blancas o tintas de secano en cada comarca.
2. A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, que relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localice cada una de sus parcelas. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo II de esta orden. 3. Aquellos asegurados que no tengan asignado coeficiente de rendimientos de forma individualizada tendrán asignado el coeficiente 0,5. El resultado de la aplicación de dichos criterios figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de esta orden.
B. Seguro de daños.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 4. Revisión de la base de datos.
Se podrá realizar la revisión de la base de datos de oficio, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o a instancia del asegurado. 4.1 Revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si durante la vigencia de la declaración de seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación fuera superior a la realidad productiva de la misma, el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento asignado y, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que pueda realizar el asegurador. Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al MAPA del desacuerdo con el rendimiento asignado deberá efectuarse 15 días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada. 4.2 Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del asegurado. Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, por alguna de las causas que se indican a continuación, podrán solicitar la revisión de la base de datos.
4.2.1 Cambio de titularidad de la explotación en los últimos cuatro años. Se podrá solicitar revisión por esta causa cuando al menos se incorpore el 50 por ciento de la superficie de viñedo de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 50 por ciento de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.
No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero se podrá solicitar dicha revisión cuando la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma, o la diferencia entre dichas superficies no supere el 10 por ciento.
4.2.2 Errores materiales en los datos de la serie productiva.
Se podrá solicitar revisión por esta causa cuando se detecten errores en los datos empleados de la serie productiva.
Los agricultores que se encuentren en alguna de estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del periodo de suscripción del seguro de rendimientos. Para ello deberán:
a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la base de datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.
Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF titular de la explotación. En los casos de cambio de titular de la explotación, además, se aportará la copia del NIF/CIF del antiguo titular.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación. Copia del Registro Vitícola.
En los casos de cambio de titular, además, se deberá aportar:
Copia del NIF/CIF del antiguo titular.
Certificación de la Consejería, o Departamento de Agricultura competente en la gestión del Registro Vitícola, de que las parcelas de viñedo de la explotación objeto de aseguramiento figuran a nombre del nuevo titular, o está en trámite su inscripción. En los casos de cambio de titularidad, como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero, se justificará aportando los documentos que se relacionan:
Testamento o declaración de herederos.
Escritura de aceptación y de participación hereditaria.
Para la revisión de los errores producidos en la serie productiva se aportará la documentación que justifique la existencia de errores.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.
Artículo 5. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
5.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se comunicarán al asegurado y a Agroseguro en los 60 días siguientes desde que el MAPA tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento asignado. 5.2 Revisión de la base de datos a instancia del Asegurado.
La resolución de la solicitud se comunicará por Agroseguro al asegurado en un plazo no superior a los 60 días, contados a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente: a) Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
b) Si la solicitud es rechazada tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
Agroseguro comunicará a ENESA la relación de las solicitudes aprobadas o denegadas, tanto para los cambios de titularidad como para las transformaciones en regadío o la corrección de posibles errores en los datos de la serie productiva.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos de secano y regadío de la explotación, destinadas a uva de vinificación enclavadas en todo el territorio nacional, con excepción de las Islas Canarias. a) Para los daños en calidad del riesgo de pedrisco el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las denominaciones de origen del ámbito nacional.
b) Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:
Comunidad Autónoma |
Provincia |
Comarcas |
Castilla-La Mancha. |
Albacete. |
Mancha y Manchuela. |
Cuenca. |
Serranía Baja, Manchuela y Mancha Baja. Serranía Media: Términos municipales de Enguidanos, La Pesquera y Paracuellos. |
|
Comunidad Valenciana. |
Valencia. |
Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora. |
c) Para los daños por mildiu el ámbito de aplicación estará constituido por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia y Valencia. 2. Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por un mismo Agricultor o por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc,) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.
Artículo 7. Períodos de garantía.
1. El inicio de las garantías a la producción será el siguiente: a) Seguro de rendimientos: Se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.
b) Seguro de daños: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes de la fecha o estado fenológico establecido, según los riesgos y daños cubiertos que se establecen en el anexo III.
2. La finalización del período de garantías a la producción es la siguiente:
a) Seguros de rendimientos: Las garantías finalizan para todos los riesgos y tipos de daño en la fecha más cercana de las relacionadas a continuación: En el momento de la vendimia.
Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. Fechas que para cada provincia figuran en el anexo III.
b) Seguro de daños: Las garantías finalizan en la fecha más cercana de las relacionadas en el seguro de rendimientos, excepto para la marchitez fisiológica y plagas y enfermedades por lluvia persistente, que finalizan respectivamente en el estado fenológico «I» y en el envero tal como se establece en el citado Anexo III. 3. El inicio de las garantías a la plantación será el siguiente: En el seguro de daños las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
4. La finalización del período de garantías a la plantación será la siguiente: Fecha más cercana de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 8. Período de suscripción.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 15 de diciembre.
2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 9. Precios unitarios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, el pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo I (apartado A: Precios fuera de denominación de origen y apartado B: Precios en denominación de origen)
En las zonas amparadas por las denominaciones de origen o específicas el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo I, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte al tomador del seguro la documentación correspondiente con anterioridad, o en el momento de la contratación, que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder, igualmente, la documentación citada. Para que los precios en caso de la denominación de origen o específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador, durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara. 2. En caso de siniestro indemnizable si no se presenta la documentación citada la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen.
Disposición adicional única. Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de septiembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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