De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Enesa), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado ovino y caprino situadas en el territorio español, estando únicamente cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia fuera de él, en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera, previo acuerdo con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.
2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier otro lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante, Rega), y con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado.
2. Asimismo, sus animales deberán haberse sometido a las dos últimas campañas de saneamiento ganadero. 3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el libro de registro, que coincidirá con los datos del Rega. No podrán suscribir el seguro para las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 4. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro de registro, que coincidirá con los datos del Rega. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte está garantizado solamente si se realiza a pie. 5. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente código de explotación y libro de registro. 6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 7. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, ésta deberá estar calificada como indemne u oficialmente indemne a brucelosis ovina/caprina (M3 o M4) tal y como establece el Real Decreto 2611/1996.
Artículo 3. Animales asegurables.
1. Serán asegurables los animales reproductores o de recría incluidos en el ámbito de aplicación.
2. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. 3. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro. 4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:
a) Reproductores: Sementales: Machos destinados a la monta mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.
Hembras reproductoras: Hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.
b) Recría: Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras. 5. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un treinta y cinco por ciento de los primeros, se considerará para el cálculo del capital asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 35 por 100 de los reproductores.
Artículo 4. Sistemas de manejo.
1. Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: Sistema de explotación extensivo: se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.
Sistema de explotación semi extensivo: se entiende por tal aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos. Sistema de explotación intensivo: se entiende por tal, aquél en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.
2. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un mismo sistema de manejo diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el sistema de manejo del grupo de mayor censo de reproductores.
3. Grupos de razas: En la explotación, se considerará como un solo grupo de razas bien de Aptitud Láctea, bien como Aptitud Resto, el conjunto de Ovinos y Caprinos que conformen la explotación.
Explotación de aptitud láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por 100 de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea, contando la explotación con máquina de ordeño y tanque de refrigeración de leche, suficientemente dimensionados ambos para la producción láctea de la explotación y en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.
Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.
4. A efectos del seguro, se entiende como animal de raza pura con carta genealógica aquel animal, correctamente identificado e inscrito en un libro genealógico de raza pura en virtud de la normativa específica establecida en su reglamentación oficial, el cual es gestionado por una organización o asociación de ganaderos oficialmente reconocida, quien puede emitir, en caso necesario, la carta genealógica o certificación que acredite dicha condición, a los efectos de la identificación de estos animales, todo ello sin perjuicio de la normativa oficial de identificación de la especie a la que pertenece. En este sentido, se admiten las cartas genealógicas de los estados miembros de la Unión Europea, Estados Unidos y de Canadá.
5. A efectos del seguro, se entiende como explotación de raza pura con carta genealógica cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.
Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación.
1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro. Extensivo: a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados, con una altura mínima de 0,80 metros, mediante cercas que sean usuales para esta especie según la zona.
b) Los animales serán controlados periódicamente, de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.
Intensivo:
a) El aprisco o recinto cubierto donde permanezca estabulado el ganado deberá disponer de las siguientes superficies mínimas: Semental: 2,30 m2.
Hembras reproductoras: 0,60 m2. Recría: 0,40 m2.
El patio o zona de ejercicio, deberá disponer de un mínimo de 1,20 metros cuadrados por hembra reproductora. En caso de no existir patio, los requerimientos exigidos para la superficie cubierta deberán ampliarse en un 10 por 100.
b) Los comederos deberán tener las siguientes longitudes mínimas:
Ganado adulto: 0,25 m.
Recrías: 0,15 m.
Para comederos de libre servicio, se exigirán las siguientes longitudes mínimas:
Ganado adulto: 0,10 m.
Recrías: 0,05 m.
Semiextensivo.
a) En cuanto a la estabulación, las condiciones técnicas exigibles son las expuestas en el punto 1.2 anterior.
b) Durante la permanencia del ganado en los pastos, en caso de no estar cercados, deberá existir vigilancia continua, excepto en los pastos de montaña cuando se realiza el aprovechamiento de los mismos.
2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las explotaciones aseguradas.
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.
b) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad. d) El traslado de los animales a los pastos y/o superficies pastables, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y por el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como comederos, puertas de acceso de animales, jaulas de parto, cancillas, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. f) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y resto de legislación que la desarrolla. Específicamente atenderá al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, estatal o autonómica, establecida o que se establezca para las especies ovina y caprina, y en la medida de lo posible cumplirá con las recomendaciones establecidas en la Guía de Correctas Prácticas de Higiene de las especies ovina y caprina, según su aptitud láctea o cárnica, elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» [Reglamento (CE) 178/2002; Reglamento (CE) 852/2004; Reglamento (CE) 853/2004].
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 5. No facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 6. Valor unitario de los animales.
1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente decretada, calculada en semanas, hasta un máximo de 17 semanas, con un mínimo de 3 semanas. 3. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, con excepción de la garantía de fiebre aftosa, la inmovilización por ésta y el saneamiento ganadero, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. 4. A los efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio oficial, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo IV, en caso de muerte o sacrificio por fiebre aftosa y en el anexo V, en caso de saneamiento ganadero. 5. Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Artículo 7. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.
2. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado ovino y caprino anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración del seguro inicial.
Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y caprino se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo 9. Clases de explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Artículo 10. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de fiebre aftosa.
1. Enesa suspenderá, de forma inmediata, la contratación en todo el territorio nacional de la garantía que indemniza los efectos que ocasione la fiebre aftosa cuando la autoridad competente declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en España, así como cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal (en adelante, OIE) declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en cualquier país del espacio económico europeo, Suiza o Marruecos a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos.
Esta suspensión no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. Enesa procederá al levantamiento inmediato de dicha suspensión:
En el caso de sospecha, cuando oficialmente se confirme la ausencia de enfermedad
En el caso de confirmación de foco en España, Francia, Portugal o Marruecos, cuando hayan transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado a la OIE por parte del país afectado. En el caso de confirmación de foco en el resto de países del espacio económico europeo y Suiza, cuando hayan transcurrido más de 60 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado a la OIE por parte del país afectado.
Artículo 11. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de saneamiento ganadero.
1. Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, Agroseguro, previa consulta a Enesa, podrá suspender su contratación.
Esta medida no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. 3. Si el agravamiento ocurriese en una unidad epidemiológica declarada oficialmente indemne a la brucelosis ovina/caprina (M4), la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se hayan procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. 4. Aquellas explotaciones que tuvieran contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encontraran incluidas en un zona de vacunación obligatoria oficial, se las suspenderá la garantía si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. 5. Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente a Enesa y a Agroseguro, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada.
Disposición adicional primera.
La suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de Redes de Vigilancia Epidemiológica y en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional segunda.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, Enesa, con carácter anual, analizará los resultados obtenidos de la aplicación del Seguro, en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado *
Explotaciones de aptitud láctea
Animales reproductores |
Precio máximo - Euros |
Razas puras |
140 |
Razas no puras |
85 |
Animales de recría |
Precio máximo - Euros |
Razas puras |
90 |
Razas no puras |
55 |
Explotaciones de aptitud resto
Animales reproductores |
Precio máximo - Euros |
Razas puras |
120 |
Razas no puras |
72 |
Animales de recría |
Precio máximo - Euros |
Razas puras |
74 |
Razas no puras |
45 |
* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.
ANEXO II Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa
Explotaciones de aptitud láctea
Tipo de animal |
Euros/semana |
Reproductores |
2,21 |
Recría |
1,31 |
Explotaciones de aptitud resto
Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 3 semanas de período de inmovilización.
ANEXO III Valor límite a efectos de indemnización
Animales reproductores |
% sobre el valor base medio |
Hembra reproductora |
95 |
Semental |
160 |
Animales de recría |
% sobre el valor base medio |
Recría menor o igual de 1 mes |
70 |
Recría mayor de 1 mes a menor o igual de 4 meses |
95 |
Recría mayor de 4 meses a menor o igual de 12 meses |
115 |
A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.
ANEXO IV Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa
Explotaciones de Aptitud Láctea
Animales reproductores |
% sobre el valor base medio |
Hembra reproductora |
7 |
Semental |
72 |
Animales de recría |
% sobre el valor base medio |
Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses |
28 |
Explotaciones de Aptitud Resto
Animales reproductores |
% sobre el valor base medio |
Hembra reproductora |
3 |
Semental |
68 |
Animales de recría |
% sobre el valor base medio |
Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses |
8 |
ANEXO V Valor límite, a efectos de indemnización, para la garantía para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero
Animales reproductores |
% sobre el valor base medio |
Hembra reproductora |
8 |
Semental |
83 |
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