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Documento BOE-A-2007-1789

Resolución de 4 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central, en expediente sobre inscripción de matrimonio coránico celebrado en el extranjero.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 2007, páginas 3979 a 3980 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1789

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud de los entablados por la interesada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Valencia el 5 de noviembre de 2004, doña N., de nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio islámico en T. (Marruecos) el 24 de agosto de 2004, con don I., nacido en Marruecos y de nacionalidad marroquí, y no habiendo puesto en conocimiento del Cónsul General de España la celebración del citado matrimonio, solicitan se efectúe en el Registro Civil Central la inscripción que solicitan. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: hoja de declaración de datos, acta de matrimonio y certificado de nacimiento de la interesada. 2. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central, la Juez Encargada del Registro Civil, mediante providencia de 6 de mayo de 2005, requiere al Registro Civil de V. para que tome declaración a la interesada. Celebrada la entrevista con la interesada ésta manifiesta que ostenta la nacionalidad española, que en el momento de la celebración de su matrimonio también ostentaba dicha nacionalidad, que conoció a su esposo en 2004 en su país y no ha vuelto, que su esposo trabaja para el puerto, que tiene 2 hermanos y dos hermanas, que nació en T. (Marruecos) pero no recuerda la fecha, que su esposo tiene un hermano en C., que no han convivido antes de contraer matrimonio, que su esposo reside en Marruecos, que ella tiene una hija anterior al matrimonio. Posteriormente con fecha 3 de agosto de 2005 se requirió a la interesada para que manifestara el nombre del padre de su hija y la dirección de su esposo en Marruecos. La interesada, mediante comparecencia el 19 de septiembre de 2005, manifiesta que el padre de su hija es A., pronunciándose también sobre el domicilio de su esposo en T (Marruecos). Se celebra el trámite de audiencia reservada con el esposo en el Consulado de España en T. (Marruecos) manifestando que es de nacionalidad marroquí, que no sabe con qué nacionalidad contrajo matrimonio la interesada ya que ambos eran musulmanes, que no sabe nada de dicha nacionalidad o si tiene pasaporte, que sabe que se fue a España con sus padres desde muy pequeña, que ninguno de los dos tiene hijos, que se conocieron en agosto de 2004 a través de su cuñada, que se casaron ese mismo mes por el rito coránico adular, que él trabaja en un buque-draga, que su esposa trabaja como secretaria en una cristalería en V., que ella tiene 2 hermanos, que él tiene 6 hermanos incluyéndose él. 3. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 28 de marzo de 2006, en el que deniega la inscripción de matrimonio solicitada. 4. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción de matrimonio. Aporta como pruebas documentales fotografías del día de su boda. 5. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (B.O.E. 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, y la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones de 29-2.ª de mayo de 1999, 17-2.ª de septiembre de 2001, y 1-2.ª de 13 de junio y 1 de septiembre de 2005. II. Hay que comenzar señalando que cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración» (cfr. art. 49-II C.c.), pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace (cfr. art. 65 C.c.), bien se haga esta comprobación mediante la calificación de la «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (cfr. art. 256 n.º 3 R.R.C.) y en las condiciones establecidas por este precepto reglamentario, bien se realice tal comprobación, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil. III. No se trata ahora de entrar a examinar la eventual antinomia que alguna doctrina ha querido ver entre el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil y el artículo 73 de la Ley del Registro Civil, que exige la tramitación de expediente para la inscripción del matrimonio celebrado en país extranjero con arreglo a la forma del país. El artículo 63 del Código civil, que es el precepto básico sobre el particular, silencia este extremo (cfr. también art. 256 R.R.C., que deja a salvo expresamente lo establecido por dicho artículo 63), y el expediente al que alude el artículo 73 de la Ley del Registro Civil responde a un sistema para la inscripción que ha de estimarse alterado por la norma posterior de comprobación contenida en el artículo 65 del Código civil y desarrollada por los artícu-los 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil. Se trata, en definitiva, de un trasunto de la posibilidad de inscribir, sin expediente, nacimientos y defunciones conforme a los artículos 23-II de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, que admiten la inscripción en el Registro Civil español, sin necesidad de expediente, utilizando como título formal inscribible la certificación de asientos extendidos en registros extranjeros «siempre que no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española», permisión que ahora se extiende también a los matrimonios celebrados en el extranjero. Ahora bien, en cualquier caso el propio artículo 256 del Reglamento, sin entrar a cuestionar su legalidad, se cuida de dejar a salvo de su mandato de inscripción directa por certificación de la autoridad o funcionario extranjero del país de celebración, entre otros, el caso del artículo 252 del propio Reglamento, conforme al cual cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, el expediente previo a la celebración del matrimonio, estando uno de los contrayentes domiciliado en España, ha de tramitarse en el Registro Civil correspondiente al domicilio conforme a las reglas generales y en él no debe prescindirse del trámite de audiencia reservada y por separado de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.). IV. En este caso lo que ha sucedido es que el contrayente español ha celebrado matrimonio religioso en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 n.º 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación del expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o «ad intra» para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se «interiorizan» las normas de los Ordenamientos jurídicos extranjeros que exijan el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias de la forma prevista para la celebración del matrimonio por la «lex loci». V. En todo caso, en el presente expediente consta que el Encargado del Registro Central procedió, como trámite previo a su inscripción, a realizar los trámites dirigidos a comprobar que concurrían los requisitos legales para la celebración del matrimonio. Entre dichos trámites se efectuó la audiencia reservada y por separado a los contrayentes deduciéndose de ella una serie de hechos objetivos que obligaban a concluir que el matrimonio se había celebrado persiguiendo fines que no eran los propios de esta institución, por lo que no podía estimarse válido el consentimiento matrimonial prestado. Desconocía la interesada la fecha de nacimiento de él. Por su parte él ignoraba la nacionalidad española de ella, que tiene una hija y que es divorciada. A todo ello hay que unir la escasa relación afectiva previa a la celebración del matrimonio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Madrid, 4 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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