La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, estableció, en su disposición adicional decimoctava, indemnizaciones en favor de quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, por supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como de sus cónyuges en caso de fallecimiento, siempre que concurrieran determinados requisitos, como los de edad y tiempo mínimo de prisión. Posteriormente, con fundamento en la Recomendación 6/1996, de 4 de enero, del Defensor del Pueblo, la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado la concesión de indemnizaciones o ayudas, en favor de quienes sufrieron prisión por hechos incluidos en la Ley de Amnistía, con exigencia de unos requisitos diferentes en lo relativo a la edad, tiempo de prisión o beneficiarios. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición adicional décima, estableció la no sujeción al impuesto de estas indemnizaciones. Con ocasión de la reforma operada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, estas indemnizaciones quedaron sometidas al impuesto, al derogarse íntegramente la citada Ley 18/1991 y no estar incluidas en la nueva Ley de forma expresa como rentas exentas. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 7. u), vuelve a incluir como rentas exentas las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en los supuestos de la Ley de Amnistía. Por su parte, en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley se establece el abono de una ayuda, exenta de tributación, en favor de las personas que hubieran percibido dichas indemnizaciones desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2005, cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, los perceptores hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos. A su vez, la misma norma remite a una Orden del Ministro de Economía y Hacienda la regulación del procedimiento, las condiciones para la obtención de las ayudas y el órgano competente para su reconocimiento y abono. Para llevar a efecto tales previsiones y en uso de las atribuciones conferidas en la citada disposición adicional decimonovena, apartado uno, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto fijar los criterios necesarios, en orden al reconocimiento y abono de las ayudas establecidas en la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones o ayudas percibidas del Estado o de las Comunidades Autónomas, desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2005, por la privación de libertad en establecimientos penitenciarios en los supuestos contemplados por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán beneficiarse de estas ayudas las personas que hubieran percibido las indemnizaciones referidas en el artículo primero, siempre que acrediten la cantidad consignada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo de percepción de las citadas indemnizaciones.
Asimismo serán beneficiarios de las ayudas aquellas personas que fueron objeto de un procedimiento de comprobación o investigación administrativa en relación con las indemnizaciones percibidas, para quienes se tomará en consideración la cantidad regularizada por dicho concepto mediante la liquidación practicada por la Administración, siempre que dicha liquidación hubiera adquirido firmeza. 2. En el caso de que las personas a que se refiere el número anterior hubieran fallecido, podrán beneficiarse de las ayudas sus herederos, siempre que acrediten la cuantía consignada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del fallecido, por el concepto de la indemnización reconocida. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir, quedando liberada la Administración de cualquier obligación con ellos, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los herederos entre sí.
Artículo 3. Órgano competente.
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano competente para el reconocimiento y abono de las ayudas que, en cada caso, correspondan.
Artículo 4. Solicitudes.
1. Las solicitudes de ayuda se formularán en el modelo de impreso que figura en el anexo de esta Orden, en el que el solicitante efectuará, bajo su responsabilidad, declaración de la cantidad consignada en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de indemnización por tiempo de prisión, por el beneficiario de la misma, o de la cantidad regularizada por dicho concepto mediante liquidación practicada por la Administración, con indicación expresa en ambos casos del ejercicio al que correspondió esa autoliquidación o liquidación.
Asimismo, en dicho impreso el solicitante autorizará a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que verifique el contenido de la declaración ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de las Comunidades Autónomas del País Vasco o Foral de Navarra, cuando la autoliquidación del citado impuesto se hubiera presentado en sus respectivos territorios y, además, tuvieran atribuida la competencia para la exacción del citado impuesto en el período impositivo correspondiente. En el supuesto de que la indemnización hubiera sido concedida por una Comunidad Autónoma, las solicitudes deberán ir acompañadas de copia fehaciente de la resolución de reconocimiento de la indemnización, o certificación acreditativa de dicho reconocimiento, expedida por el órgano concedente. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y podrán presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En el caso de que la ayuda la soliciten los herederos del beneficiario de las indemnizaciones que hubiera fallecido, además del documento a que se refiere el número anterior, deberán aportar:
a) Certificado de defunción del beneficiario de la indemnización.
b) El cónyuge viudo acreditará su condición de heredero presentando certificado literal de matrimonio con el fallecido, emitido en fecha posterior a la defunción. Cuando el solicitante sea hijo del beneficiario de la indemnización, deberá aportar el Libro de Familia en el que conste su filiación o el certificado literal de su nacimiento del Registro Civil, para acreditar su condición de heredero. c) Cuando el solicitante sea un heredero distinto de los mencionados en el párrafo b) anterior, certificado de última voluntad del fallecido, junto con una copia del testamento o, en su defecto, declaración de herederos abintestato.
Artículo 5. Plazo de presentación.
El plazo de presentación de solicitudes por parte de los interesados terminará transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Artículo 6. Procedimiento y plazo de resolución.
1. Recibida la solicitud, junto con la restante documentación requerida en el artículo cuarto de esta orden, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas recabará de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o del órgano competente de las Comunidades Autónomas del País Vasco o Foral de Navarra, según corresponda, certificación de la cantidad consignada por el beneficiario de la indemnización por tiempos de prisión en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de la cantidad regularizada por dicho concepto mediante liquidación practicada por la Administración, en la que conste el ejercicio económico al que se refieran tales liquidaciones.
Con objeto de agilizar la tramitación de estas ayudas, tanto las peticiones de certificación como las remisiones de las certificaciones solicitadas se realizarán telemáticamente por lotes en ficheros en formato XML, que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información transmitida. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictará resolución de conformidad con la citada certificación, que tendrá el carácter de informe preceptivo y determinante a efectos de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución que se adopte será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 7- Cuantía de la ayuda.
El importe de la ayuda será del 15 por ciento de la cifra que se hubiese consignado en las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de indemnización por tiempo de prisión, de acuerdo con la certificación emitida por la Administración Tributaria competente.
En todo caso las ayudas que se reconozcan estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 8. Recursos.
Las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas serán recurribles en alzada ante el Secretario General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición final primera. Régimen supletorio.
En lo no regulado expresamente en la presente Orden en materia de procedimiento, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Habilitación de créditos.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para hacer efectivas las previsiones de esta Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de octubre de 2007.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
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