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Documento BOE-A-2007-18435

Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Santa Coloma de Gramanet, don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, n.º 2, de Badalona, a inscribir una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43085 a 43087 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18435

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Santa Coloma de Gramanet, don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Badalona don Jaime Sansa Torres a inscribir una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

 Hechos

I

En escritura de aceptación y manifestación de herencia autorizada por el Notario de Santa Coloma de Gramanet don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, se formalizaron las operaciones particionales de don Ginés Bascuñana Garrido, en la cual su viuda e hijos reconocían que una de las fincas inventariadas estaba erróneamente inscrita a nombre del causante y su viuda para su sociedad de gananciales, cuando en realidad su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, habiendo adquirido la finca la hoy viuda para sí.

 II

Presentada a inscripción la escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona fue calificada negativamente, con nota del siguiente tenor literal: Hechos.-Se presenta a inscripción escritura de manifestación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: 1) Respecto de la finca registral 5153, en la parte expositiva se manifiesta por los herederos del causante y por su viuda que si bien dicha finca aparece inscrita con carácter ganancial, en realidad el régimen matrimonial era el de separación de bienes, siendo la finca referida propiedad de la viuda. No se acredita fehacientemente cuál era el régimen económico matrimonial del causante y su viuda cuya rectificación ahora se pretende, tampoco se acredita la adquisición de la vecindad civil catalana antes de la celebración del matrimonio, ya que de la documentación aportada al acta de declaración de herederos resulta ser natural de Vera (Almería), nacido en el año 1936, habiendo contraído matrimonio en el año 1964; 2) Respecto a la finca descrita en el expositivo III, falta inscribir el título adquisitivo previo a favor del causante. Fundamentos de derecho y calificación negativa: En cuanto al defecto primero: Vistos los artículos 4O.d) de la Ley Hipotecaria, 1.361. del Código Civil, 15, 320 y 1407 de la redacción originaria del Código Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 2006 se suspende la rectificación registral solicitada respecto de la finca registral 5153 en los siguientes términos: La especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad incluso por actuaciones de uno sólo de los cónyuges que sean a cargo de la sociedad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (artículo 1361 Código Civil) y la protección a acreedores y herederos forzosos (cfr. artículo 1324 C.C. y 95.4 del Reglamento Hipotecario), unido a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos regístrales (artículos 1, 32, 38, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria), llevan necesariamente a la conclusión de que no puede alterarse el contenido de los asientos sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. A mayor abundamiento, en el presente caso, en el momento de contraer matrimonio el causante únicamente habían transcurrido 5 años desde su mayoría de edad (a los 23 años según redacción originaria del artículo 320 del Código Civil), por lo que si mientras estuvo bajo la patria potestad siguió la vecindad civil de sus padres (presuntamente de vecindad común habida cuenta de lugar de nacimiento del causante), únicamente pudo haber obtenido la vecindad catalana por residencia continuada durante más de dos años y declaración ante el encargado del Registro Civil, extremo éste que no se acredita; En cuanto al defecto segundo: Vistos los artículos 18, 20 y 65 de la Ley Hipotecaria y 105 de su Reglamento, el Registrador que suscribe suspende la inscripción solicitada, por el defecto subsanable de falta de previa inscripción del título adquisitivo a favor del causante.

 III

 Solicitada por el presentante la calificación sustitutoria, ésta correspondió a la titular del Registro de la Propiedad número 5 de L'Hospitalet de Llobregat Doña María del Pilar Roquette Castro quien ratificó la calificación primeramente emitida.

 IV

 El Notario autorizante Ignacio Díaz de Aguilar de Rois interpuso recurso contra el primero de los defectos de la calificación registral con base en los siguientes fundamentos: 1. En el Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, que acompañaba a la escritura de aceptación de herencia cuando se solicita su inscripción, se declara probado por el Notario que la autoriza «que el causante tenía vecindad civil catalana y que el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes. 2. La normativa aplicable al régimen económico matrimonial viene determinada por la vecindad civil, teniendo en cuenta además que, al tiempo del matrimonio, 20 de diciembre de 1964, «la mujer seguirá la condición del marido» (artículo 15, p. 3, del Código Civil, en su redacción originaria), vigente en dicha fecha. Si la vecindad del marido en dicha fecha era la catalana, también lo era en consecuencia la de la mujer, y debería aplicarse el artículo 7 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, de 21 de julio de 1960, que establecía el régimen legal de separación de bienes. 3. El Notario autorizante del Acta de Notoriedad, a la hora de declarar los derechos que correspondan en la herencia, tiene que partir de la vecindad del causante y tiene, igualmente, que tener en cuenta la Ley que rige el matrimonio al tiempo de la celebración, para determinar los derechos (entendidos en sentido amplio o estricto) que pudieran corresponder en la sucesión al cónyuge viudo, conforme al artículo 9, apartados 2 y 8 del Código Civil. 4. En el Acta de Notoriedad de declaración de herederos, el Notario que la autoriza emite dos juicios, conforme a la regla 6ª del artículo 209 bis, del Reglamento Notarial: Si están acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos y en caso afirmativo declarará que parientes del causante son los herederos «abintestato». Teniendo en cuenta además, que en el procedimiento deberán practicarse las pruebas tendentes a acreditar la nacionalidad y vecindad civil conforme a la regla 5.ª del mismo precepto. No es pues una simple Acta de Notoriedad, que por sí misma sería firme y eficaz e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior, artículo 209, in fine, del Reglamento Notarial; si no que, además, en la misma acta, el mismo Notario hace la declaración de derechos, en éste caso, declaración de herederos, con el fundamento de los hechos probados. Dicha acta tiene la naturaleza de los actos jurisdiccionales y como tal debe ser calificada por el Sr. Registrador de la Propiedad. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 11 de marzo del 2003. Esta última resolución añade, además, que éste criterio se debería aplicar a cualquier juicio emitido por Notario o autoridad en documento público y en ejercicio de su competencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si el Notario en ejercicio de su competencia declara probado la vecindad del causante y que el régimen económico matrimonial por el que se regia el matrimonio, era el régimen de separación de bienes, es también evidente que la vecindad del causante era la catalana al tiempo de la celebración del matrimonio. Este juicio que hace el Notario, tiene desde luego eficacia probatoria dentro del Acta que autoriza, y debe ser eficaz, como mínimo, a efectos de la Escritura de partición, actuación que se integra junto con la anterior dentro del proceso sucesorio, en el cual el Acta de Notoriedad de declaración de herederos es una parte o fase del mismo. Debe pues considerarse probado que el régimen económico del matrimonio era el régimen de separación de bienes. Hay que tener en cuenta, que ésta materia, es una materia particularmente compleja, sobre todo en territorios de emigración, como en el que nos encontramos, según pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre del año 2000, donde además refiere la jurisprudencia sentada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de febrero de 1969, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1968, y de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 2 de marzo de 1972 y 5 de febrero de 1973, en el sentido de que, en los Territorios como es el Catalán de Derecho Civil especial o foral, la vecindad catalana debe presumirse sobre la base de la declaración que al efecto hagan los que vivan en dicho territorio. Que según la resolución de la Dirección General de 2 de julio de 1967, el Acta de Notoriedad es un medio de prueba de la vecindad civil. Conforme lo expuesto y dadas las circunstancias que confluyen en éstos territorios, diríamos que es el medio idóneo de prueba cuando ésta no resulte indubitada del mismo Registro Civil. 5. Desde otro punto de vista, el error que se pretende corregir tiene su fundamento en una manifestación hecha exclusivamente por la esposa al tiempo de adquisición de la propiedad, la denominada por algún Autor, «confesión impropia», y si bien, no podría ser rectificada solamente por ella, Resolución de la Dirección General de 2 de noviembre de 1992, al requerir el consentimiento del otro cónyuge, parece claro que éste puede ser prestado por el otro cónyuge o por los que ocupan su posición jurídica en su condición de herederos, cual es el caso que se documento en la Escritura de partición. 6. No puede considerarse como sostiene el Sr. Registrador, sobre la base del Código Civil, que haya una presunción de ganancialidad, pues la que establece el texto legal, juega dentro de las masas patrimoniales en un matrimonio regido por la sociedad de gananciales. En el caso que nos ocupa lo que se discute no es, si es ganancial o privativo, si no, el mismo régimen económico matrimonial, si es de gananciales o de separación de bienes. Además, según se desprende de la escritura de partición, no hay acreedores del causante, ni incluso en principio deudas de carácter fiscal que pudieran resultar de la sucesión documentada, pues ha transcurrido el plazo de prescripción del impuesto de sucesiones. Podría considerarse, en consecuencia, que ésta declaración conjunta de la viuda y de los herederos forzosos, sería suficiente para rectificar el error producido, máxime si se tiene en cuenta que «es obligada»; pues un mínimo de congruencia impediría hacer una partición con dos regímenes económicos matrimoniales, y, si el Acta de Notoriedad, título en definitiva de la partición (artículo 14 de la Ley Hipotecaria), establece que régimen económico es el de separación de bienes, a éste entiendo deberán acomodarse los interesados en la misma. 7. Realmente los Sres. Registradores calificantes, no entran en consideraciones sobre el contenido del Acta de Notoriedad, solo incidentalmente, se refieren a ella. Si se entiende que no ha sido considerada, con ello no se hubiera cumplido la función calificadora en cuanto a los documentos presentados, artículo 18 de la Ley Hipotecaria, solicitándose, si éste es el caso, que se considere, en los términos que resultan de la Resolución citada del año 2003, y que en consecuencia se tenga por probado el régimen económico matrimonial. 8. En la calificación que se recurre, va implícita, como se apuntaba en los hechos en éste mismo recurso, la aplicación que hacen los Sres. Registradores, del artículo 225.2 del Reglamento del Registro Civil «en el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona». Es decir, como desde la fecha de la mayoría de edad del marido a la fecha del matrimonio no han transcurrido diez años, no ha podido adquirir por residencia de éstos diez años, la vecindad catalana con anterioridad a la celebración del matrimonio, presumen que su vecindad era la común, y que por tanto la única forma de adquirir la vecindad catalana es por manifestación ante el encargado del Registro Civil, después de dos años de residencia en territorio catalán, y que éste extremo no se ha probado. Sin embargo, frente a ésta calificación, debe decirse que contradice la Jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo, en supuestos similares al que nos ocupa, en Sentencias de 20 de  febrero de 1995 y 21 de septiembre del año 2000, en donde con toda rotundidad, se manifiesta que dicho precepto reglamentario, va contra lo  dispuesto en la Ley (artículo 15, párrafo 2.º, del Código Civil, en su redacción vigente al tiempo del matrimonio, actual artículo 14, apartado 5, del mismo texto legal), y que la vecindad se adquiere «ope legis», por la residencia de diez años, sin ningún otro trámite o requisito y sin tener en cuenta la mayor o menor edad del que está adquiriendo la vecindad. Considera el Notario recurrente, que éste es el criterio exacto, que es el que aplicó el Notario autorizante del Acta de Notoriedad, en el caso que nos ocupa, y que es a éste Notario al que se le había atribuido por la Ley la competencia para aplicarlo.

Por todo lo expuesto, acaba solicitando a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que admita el recurso y disponga, si procede, la revocación de la calificación recurrida, y la inscripción de la escritura calificada en el Registro.

V

El Registrador de la Propiedad número 2 de Badalona don Jaime Sansa Torres, emitió su informe, considerando que parte del recurso interpuesto contraviene el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9,8, 16 y 1.333 del Código Civil, 17 bis de la Ley del Notariado, 40 de la Ley Hipotecaria, 143, 159.2 y 209 del Reglamento Notarial, 75 y 95 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 1978, 8 de mayo de 1980, 4 de marzo de 1999, 13 de julio de 2001, 16 de enero, 22 de julio y 27 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004. 

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso, consiste en decidir, si constando en el Registro inscrito un bien a nombre de una casada con carácter ganancial por título de compra, pueden la titular registral y los herederos de su difunto esposo, rectificar el reflejo registral del carácter de ese bien, que a partir de ese momento figuraría como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de su adquisición los cónyuges estaban casados bajo el régimen legal de separación de bienes propio del Derecho Civil Catalán.

El Registrador se opone a ello al no haber una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente.  2. La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, mediante la prueba de lo que en su día no se realizó, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial (cfr. art. 95.6 del Reglamento Hipotecario) y de igual manera que ese cambio puede hacerse en caso de confesión de privatividad, sin tener que justificar documentalmente (bastando la mera manifestación del otro cónyuge) la veracidad del origen privativo del dinero invertido, idéntica solución hay que adoptar cuando el régimen económico matrimonial alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Derecho Civil catalán), el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia Ley, al contrario de lo que acontecería de ser un régimen convencional (cfr. artículo 159.2 del Reglamento Notarial, 1.333 del Código Civil y 75 del Reglamento Hipotecario).   Bastaría pues a esos efectos que la rectificación contara con el consentimiento de los titulares registrales, en este caso la esposa y por fallecimiento de su marido, los herederos de éste (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 27 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004), no existiendo terceros con derecho inscrito, cuya rectificación pudiera perjudicarles en su posición jurídica,  única circunstancia, que exigiría su consentimiento expreso o resolución judicial (cfr. Resolución de 16 de enero de 2003).  2. A mayor abundamiento, en el caso objeto de recurso, junto a la escritura de aceptación y manifestación de herencia cuya inscripción se solicita, se acompaña acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, donde el Notario, a la hora de emitir su juicio de notoriedad, declara como notorios, entre otros extremos, el que el causante había adquirido la vecindad civil catalana después de más de diez años de residencia ininterrumpida en Cataluña (circunstancia ésta, la de la vecindad civil, que debe quedar necesariamente acreditada en el acta, a fin de poder determinar la ley aplicable a la sucesión -cfr. artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil-), considerando también notorio el que el matrimonio del causante estaba «sometido al régimen legal de separación de bienes», juicio del Notario que además de proceder de la aplicación por él de la norma espacial y temporalmente aplicable al hecho notorio de la vecindad civil catalana del marido al tiempo de contraer matrimonio, constituye -como los demás contenidos en el instrumento público- juicio notarial protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que se derivan de la fe pública de que goza el instrumento público notarial y que en cuanto realizados bajo su responsabilidad, quedan al margen de la calificación registral y sólo pueden ser revisado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado, 143 y 209 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de  11 de marzo de 2003).  Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de octubre de 2007. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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