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Documento BOE-A-2007-18442

Orden EHA/3067/2007, de 3 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2007, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide no oponerse a la operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG del control exclusivo sobre Loma-Beteiligungsgesellschaft mbh.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43102 a 43103 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-18442

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2007 por el que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide no oponerse a la operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG del control exclusivo sobre Loma-Beteiligungsgesellschaft mbh, que a continuación se relaciona:

«Vista la notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG, según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa al proyecto de operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG del control exclusivo sobre Loma-Beteiligungsgesellschaft MBH, notificación que dio lugar al expediente N-07044 del Servicio.

Resultando que por el Servicio de Defensa de la Competencia se procedió al estudio del mencionado expediente, elevando propuesta acompañada de informe al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quién, según lo dispuesto en los artículos 15.2 y 15 bis 1 de la mencionada Ley 16/1989, de 17 de julio, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en determinados mercados de transporte aéreo regular de pasajeros entre España y Alemania. Simultáneamente, el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda resolvió no autorizar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de la operación. Resultando que el Tribunal de Defensa de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen que ha sido incorporado al expediente y seguido por este Consejo para tomar el presente Acuerdo. Considerando que resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y que según el artículo 17 de la Ley 16/1989, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.

Vista la normativa de aplicación.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, acuerda: No oponerse a la operación de concentración económica consistente en la adquisición por parte de Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG del control exclusivo sobre Loma-Beteiligungsgesellschaft MBH, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

EXPOSICIÓN

El Servicio de Defensa de la Competencia incoó el expediente N-07044, iniciado por notificación realizada por la empresa Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG, con fecha 30 de abril de 2007, de conformidad y a los efectos del artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de 1989, de Defensa de la Competencia. La notificación se refería a la adquisición por parte de Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG del control exclusivo sobre Loma-Beteiligungsgesellschaft MBH.

A la vista del informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia, el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda resolvió, en ejercicio del artículo 15 bis, 1 de la Ley 16/1989, remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en determinados mercados de transporte aéreo regular de pasajeros entre España y Alemania. También resolvió no autorizar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de la operación en aplicación del artículo 15.2 de dicha Ley. El Tribunal de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley 16/1989, remitió al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda dictamen acompañado de informe con fecha 31 de agosto de 2007, en el que expone las siguientes conclusiones sustantivas:

1. ''La operación de concentración analizada consiste en la toma de control exclusivo de LTU por Air Berlin. Air Berlin y LTU son compañías aéreas que operan vuelos con origen en aeropuertos alemanes y destino en aeropuertos de diferentes países. Air Berlin opera destinos de corto y medio recorrido en Europa. LTU programa rutas de corto y medio alcance en Europa, aunque en su estructura de negocios preponderan los vuelos de larga distancia desde aeropuertos alemanes hacia Norteamérica, Caribe, África y Asia.

Nos encontramos ante una operación de concentración que por el volumen de negocios es de dimensión comunitaria, si bien por la llamada regla de los 2/3 del último párrafo del artículo 1.2 del Reglamento, cae bajo la jurisdicción principal de la autoridad alemana. Aunque la operación afecta fundamentalmente a los consumidores alemanes, ha venido sujeta a Notificación en otros países además de Alemania, como son Portugal, Austria, España y Turquía. En el momento de emitir este dictamen las autoridades alemanas, austríacas, portuguesas y turcas han aprobado ya la operación. 2. Ambas partes venden asientos tanto a pasajeros individuales como a tour-operadores. El Tribunal considera que se deben distinguir mercados diferentes para la venta de plazas a pasajeros individuales y a tour-operadores. En línea con lo concluido por otras autoridades, el mercado de venta de asientos a tour-operadores es de carácter nacional, en este caso alemán, por lo que el Tribunal no centra su análisis en el mismo. Los mercados de venta de asientos a pasajeros individuales se definen ruta a ruta. Se consideran afectados por la operación un total de 26 mercados constituidos por rutas que enlazan aeropuertos alemanes con destinos españoles. 3. Dadas las rutas afectadas, la naturaleza de la demanda es eminentemente turística, lo que favorece una demanda más elástica, tanto por su sensibilidad al tiempo -pasajeros más flexibles a la hora de elegir franja horaria- como por su sensibilidad ante el precio. Es cierto que podría distinguirse entre dos clases de turistas: el que acude a hotel o apartamento turístico y el que ha adquirido una propiedad en una zona turística, y la elasticidad en el segundo supuesto es menor, pero esa diferenciación no obstaculiza el análisis que se realiza en el presente informe.'' 4. Por el lado de la oferta, estos mercados presentan la peculiaridad de que el acceso viene subordinado a la adquisición necesaria de slots o derechos de despegue y aterrizaje en ciertas franjas horarias, que constituyen restricciones de oferta. Las asimetrías en la distribución de capacidades de oferta que pueden conllevar los slots condicionan la competencia en cada ruta. Una distribución muy asimétrica de slots puede proporcionar al operador que goza de mayores y mejores frecuencias poder de mercado y dotarle de cierta independencia de comportamiento. Por otra parte, la necesidad de disponer de slots en unas condiciones que hagan la entrada rentable dada la existencia de economías de densidad resta inmediatez y frecuencia a los procesos de entrada y puede dificultar el incremento de la penetración. 5. En la mayor parte de las rutas, la operación no genera un riesgo significativo para la competencia porque existen competidores que representan una alternativa efectiva para los pasajeros individuales y que pueden ejercer una restricción competitiva sobre la nueva entidad. En determinadas rutas (Málaga-Düsseldorf, Málaga-Munich, Alicante-Munich, Ibiza-Düsseldorf, Santa Cruz de la Palma-Düsseldorf) la distribución de frecuencias de vuelo entre operadores a que da lugar la operación podría plantear riesgos para el desarrollo de la competencia. No obstante, existen determinados factores que previenen que la competencia se vea obstaculizada en los mercados afectados. En todos los casos que se han analizado, los pasajeros individuales tienen una o varias alternativas a las que pueden recurrir. Además, dadas las características de la demanda en las rutas consideradas y la existencia de economías de densidad y de escala, la compañía debe tener un incentivo a «crear mercado», no a reducirlo.»

En su dictamen sobre la concentración, el Pleno del Tribunal considera que resultaría adecuado no oponerse a la operación de concentración notificada.

Siguiendo el informe-dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia, resulta procedente no oponerse a la operación de concentración económica notificada, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. Resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por lo que la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley 16/1989.

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa española o comunitaria de control de acuerdos entre empresas y prácticas restrictivas de la competencia.»

Madrid, 3 de octubre de 2007.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

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