El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, válidamente constituido en su sexagésimocuarta reunión celebrada el día 24 de abril de 2007, aprobó el siguiente Acuerdo:
Acuerdo 3/2007, de 24 de abril, del Consejo de Política Fiscal y Financiera por el que se establecen los criterios generales para la aplicación del déficit por inversiones previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica el mencionado Acuerdo como anexo a esta Resolución.
Madrid, 8 de octubre de 2007.-La Directora General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, Silvia López Ribas.
ANEXO Acuerdo 3/2007, de 24 de abril, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se establecen los criterios generales para la aplicación del déficit por inversiones previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo
El artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, que reforma la primera, establece que:
«Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por 100 del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por 100 con ahorro bruto de la Administración proponente. De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.»
Asimismo, por lo que se refiere a la entrada en vigor de dicho artículo, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, establece que:
«La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.
No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que permiten, con carácter excepcional, a las Comunidades Autónomas presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley.»
Con el fin de desarrollar lo establecido en ambos preceptos, resulta preciso concretar los criterios generales necesarios para su aplicación a los agentes comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
En consecuencia, el Consejo de Política Fiscal y Financiera adopta el presente acuerdo. 1. Inversión y excepcionalidad
1.1 A efectos de la aplicación de la norma tendrá la consideración de inversión: 1.1.1 Formación bruta de capital fijo, en términos de contabilidad nacional, descontada la financiación que de la misma pueda realizar otra Administración Pública distinta de la proponente, o una unidad perteneciente a otro sector de la economía, y que figuraría como transferencias de capital de aquella.
1.1.2 Ayudas a la inversión en términos de contabilidad nacional.
1.2 En cualquier caso, deberá tratarse de programas que por su relevancia vayan a contribuir a la mejora de la productividad de la economía regional. Dicha contribución será justificada por la Comunidad Autónoma en la solicitud de autorización. A estos efectos, tendrá la consideración de programa el conjunto de actuaciones encaminadas a lograr un objetivo común.
1.3 Dada su naturaleza excepcional, únicamente podrá ejecutarse de forma simultánea un programa que permita la aplicación del déficit destinado a financiar incrementos de inversión.
2. Actuaciones productivas Tendrán la consideración de actuaciones productivas, incluso cuando persigan fines medioambientales, las siguientes:
2.1 Infraestructuras en redes de transporte.
2.2 Infraestructuras hidráulicas. 2.3 Equipamientos de carácter energético, de telecomunicaciones o industriales. 2.4 Inversión en formación de capital humano. 2.5 Inversión en investigación, desarrollo e innovación.
3. Financiación con un 30% de ahorro bruto 3.1 El ahorro bruto de la Comunidad deberá ser igual o superior al 30% del importe del programa a computar como inversión en el ejercicio en que se ejecute, medido en términos de contabilidad nacional.
3.2 Para valorar esta circunstancia en el momento de la autorización del programa, la Comunidad deberá indicar los recursos y empleos que, según sus previsiones, permitirán el cumplimiento de este requisito. La Intervención General de la Administración del Estado ha elaborado una guía para facilitar el cumplimiento de este requisito. 3.3 El endeudamiento vinculado a estos programas tendrá una cuantía máxima del 70% del importe total del programa que tenga la consideración de inversión. 3.4 En el caso de que se hubiera fijado un objetivo de estabilidad presupuestaria con superávit, el endeudamiento derivado de estos programas no podrá ser superior al que sea necesario para financiar el déficit que resulte del programa autorizado y del citado objetivo de estabilidad. 3.5 El endeudamiento derivado de estos programas tendrá en todo caso el límite del déficit incurrido.
4. Nivel de endeudamiento
4.1 La autorización del programa que permita la existencia de déficit para financiar proyectos de inversión se realizará con posterioridad a la fecha en que se suscriba el Programa Anual de Endeudamiento correspondiente al ejercicio en el que se presenta la solicitud de autorización. Respecto a los programas de inversión que se presenten para el ejercicio 2007, la suscripción del Programa Anual de Endeudamiento correspondiente a dicho ejercicio se producirá de forma simultánea a la autorización.
4.2 Se tendrá en cuenta la situación de la ratio deuda/PIB de la Comunidad, a 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en el que se presenta la solicitud, en relación con la media de todas las Comunidades de esta misma ratio, a dicha fecha, de acuerdo con los datos publicados por el Banco de España. 4.3 Las Comunidades Autónomas cuya ratio se sitúe por encima de la media, podrán acceder al déficit por inversiones siempre que no requieran un incremento de endeudamiento o, en caso contrario, a condición de que la ratio de su deuda/PIB a 31 de diciembre de cada ejercicio en el que se ejecute el programa, de acuerdo con los datos publicados por el Banco de España, no supere la ratio entre el límite del endeudamiento a 31 de diciembre de 2006, derivado de sus respectivos Programas Anuales de Endeudamiento de dicho ejercicio, y el PIB de la Comunidad.
5. Plazos de solicitud y autorización. Ámbito temporal de la autorización
5.1 La autorización de los programas de inversión será anual.
5.2 En el caso de los programas plurianuales, la autorización para el segundo y siguientes ejercicios, salvo que se produzcan variaciones en el programa en curso, requerirá que se justifiquen los extremos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores. Si procede dicha autorización, para fijar el endeudamiento adicional se tendrá en consideración lo dispuesto en el apartado 3.4. 5.3 La fecha límite para la presentación de la solicitud de autorización de los programas de inversión será el 15 de mayo del ejercicio anterior a aquel en cuyo presupuesto se vayan a incluir. La resolución deberá recaer antes del 31 de julio del ejercicio en el que se haya presentado la solicitud, siempre que ésta reúna toda la información necesaria para que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda pronunciarse, o en el plazo de 30 días desde la fecha en que se produzca esta última circunstancia. 5.4 No obstante, en el ejercicio 2007, las solicitudes relativas a los programas de inversiones que se inicien en 2007 y 2008 se presentarán hasta el 30 de julio. En este supuesto, la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda deberá recaer en el plazo de 45 días desde la presentación de la solicitud, siempre que ésta reúna toda la información necesaria para que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda pronunciarse, o en el plazo de 30 días desde la fecha en que se produzca esta última circunstancia. A efectos del cómputo de los plazos anteriores, se considerará el mes de agosto como inhábil.
6. Falta de cumplimiento de las condiciones de la autorización en la ejecución de los programas
6.1 Si los programas de inversión no se ejecutaran en los términos en que establece la normativa de estabilidad presupuestaria y este acuerdo, no se darían las circunstancias que habilitarían a presentar déficit adicional a los objetivos de estabilidad fijados, con las consecuencias previstas en dicha normativa para el incumplimiento del objetivo de estabilidad.
6.2 En el supuesto previsto en el apartado 6.1 anterior, la Comunidad recuperará el límite de endeudamiento que tendría de no haberse autorizado el programa.
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