En las actuaciones sobre inscripción de adopción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 25 de noviembre de 2004, comparece en el Registro Civil de V., doña A., nacida en Brasil y domiciliada en V. manifestando que con fecha 14 de diciembre de 2000 tuvo lugar la adopción de A., ocurrida en S, Brasil, que el padre adoptante ostenta la nacionalidad española, que solicita que se la inscripción de nacimiento con marginal de adopción del menor dada la circunstancia de que la promotora reside en España, así mismo solicitan que en cumplimiento de la legislación española se le inscriba como primer apellido M., por razón de ser el primero del padre y como segundo el de A., por razón de ser el primero de su madre. Aporta la siguiente documentación: certificado de nacimiento del menor, sentencia original de adopción, certificados de nacimiento de los adoptantes, certificado de matrimonio de los adoptantes y hojas declaratorias de datos. 2. Mediante oficio del Registro Civil de V. se solicitaba a los adoptantes que aportaran el correspondiente certificado de idoneidad, respondiendo la promotora que no podía presentarlo porque no lo obtuvieron ya que el niño es hijo de una tía suya que se desentendió del niño y que el Estado Brasileño le dio a la promotora y a su esposo la adopción del menor. 3. El esposo de la promotora don P., presentó escrito en el que exponía que se encontraba en proceso de divorcio contencioso, que uno de los objetos del proceso era determinar si la adopción efectuada en Brasil por la promotora sin el consentimiento y presencia del interesado tenía eficacia en territorio español, que desconocía como su esposa había tramitado la adopción de su primo en nombre de ambos cónyuges sin estar presente los mismos, que su esposa solicitó la inscripción de nacimiento y adopción del menor en el Registro Central sin él saberlo con el primer apellido correspondiente al interesado, que por todo ellos solicita se anule la tramitación o cancelación de la inscripción. 4. La Juez Encargada del Registro Civil Central, mediante acuerdo de fecha 28 de marzo de 2006, deniega la inscripción de nacimiento y adopción de A., en base al artículo 9,5 del Código Civil que dice que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción, en consecuencia al no aportarse por los promotores la documentación requerida, a lo que habrá que añadir la duda acerca de la legalidad y del procedimiento seguido para la adopción, según se desprende de las manifestaciones del que figura como padre. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9 del Código civil; 25 y disposiciones adicional 2.ª y final 22.ª de la Ley Orgánica del Menor 1/1996, de 15 de enero; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 19-2.ª de noviembre de 1998 y 21-1.ª de diciembre de 2001. II. Tratándose de adopción constituida en el extranjero, la Ley Orgánica del Menor en su disposición adicional 2.ª dispone que el Encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil y según este artículo, estando el adoptante español domiciliado en España al constituirse la adopción, es necesario para que ésta sea reconocida en España que se acompañe la declaración de idoneidad del adoptante otorgada por la entidad pública competente, que será la designada por la Comunidad Autónoma (la de la residencia habitual de los adoptantes), de acuerdo con sus respectivas normas de organización (cfr. disp. final 22.ª Ley Orgánica del Menor). III. Como, según resulta acreditado en las actuaciones, cuando se constituyó la adopción en Brasil los adoptantes estaban domiciliados en España, no puede prescindirse para la inscripción de la aludida declaración española de idoneidad.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 17 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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