De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables definidos en el artículo 2, situadas en el territorio nacional.
2. A los solos efectos de este seguro se entiende como explotación de cebo industrial el conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde intensivo de los animales contemplados en el seguro.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Las explotaciones asegurables destinadas al cebo industrial de pollos o pavos deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola, y el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne; por tanto, deberán disponer de la pertinente autorización sanitaria para ejercer su actividad o en su defecto estar inscritas en el Registro de Explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma, en todo caso mantener actualizada la hoja de registro de datos de la manada conforme lo dispuesto en dicho Real Decreto.
2. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. 3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 4. El domicilio de la explotación será el que figure en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. 5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Artículo 3. Animales asegurables.
1. Son asegurables los pollos, de la especie Gallus gallus y los pavos, de la especie Meleagris gallopavo, estabulados permanentemente en naves sin parque, destinados exclusivamente al engorde intensivo.
2. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo IV en función del tipo de riesgo. 3. La densidad de los animales en una nave no podrá superar los valores máximos establecidos en el anexo I. 4. En ningún caso serán indemnizables aquellos siniestros de «golpe de calor» o «pánico» en los que se halla superado en más de 2 kg/m2 la densidad máxima admisible. En caso de no superarse los 2 kg/m2, la indemnización no será superior a la correspondiente a la densidad máxima admisible. 5. Si ante la ocurrencia de un siniestro de los riesgos derivados de adversidades climáticas, excepto en el caso del «golpe de calor» se verificase que la densidad existente en la nave siniestrada supera la máxima admisible, se indemnizará en función de la densidad máxima admitida. 6. A efectos del seguro se considera un solo tipo de animal por especie: pollo o pavo.
Artículo 4. Sistemas de manejo.
Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo: 1. Sistema de manejo «0».-Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural y removedores de aire (naves tipo 0) y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los artículos 5 y 6 para las naves tipo 0.
Solo podrán asegurar en este sistema de manejo:
Las explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo V y
Las explotaciones de pavos localizadas en todo el territorio nacional.
2. Sistema de manejo «I».-Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5 y 6, para las naves tipo I.
3. Sistema de manejo «II».-Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire, refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5 y 6, para las naves tipo II. 4. Sistema de manejo «III».-Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los artículos 5 y 6, para las naves tipo III. 5. Sistema de manejo «IV».-Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en los artículos 5 y 6, para las naves tipo IV.
Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación.
1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son: a) Estar en perfecto estado constructivo y de mantenimiento.
b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción. c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma. d) Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, excepto en las naves tipo «0». e) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación. f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día, o en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato y automático, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica. g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. El arranque del grupo será automático, salvo los casos particulares establecidos en las naves tipo II y III, frente a pérdidas o a bajadas de tensión eléctrica.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las naves tipo I y tipo 0, de las explotaciones de ganado aviar de carne son:
a) Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8% de la superficie útil de la misma.
b) En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8% de la superficie útil de la nave.
3. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las naves tipo II de las explotaciones de ganado aviar de carne son:
a) Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8% de la superficie útil de la misma.
b) En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8% de la superficie útil de la nave. c) Alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura, que será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno. d) Grupo electrógeno opcional, que será obligatorio si no cuenta con alarma. e) Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.
4. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las naves tipo III de las explotaciones de ganado aviar de carne son:
a) Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.
b) La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. c) Alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura y de caída o pérdida de tensión eléctrica, que será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno. d) Grupo electrógeno opcional, que será obligatorio si no cuenta con alarma. e) Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.
5. Las condiciones técnicas mínimas de explotación que deben reunir las instalaciones de las naves tipo IV de las explotaciones de ganado aviar de carne son:
a) Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.
b) La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. c) Deberá contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave. d) Grupo electrógeno. e) Alarma de incidencias frente a variaciones de temperatura, humedad y de pérdida o bajadas de tensión eléctrica.
6. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.
Artículo 6. Condiciones técnicas mínimas de manejo.
1. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son los siguientes: a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente por nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.
b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde. c) Retirar diariamente los animales muertos. d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro todo fuera», contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola, así como el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación, el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias. f) Las granjas deberán poseer, como establece el Plan Sanitario Avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:
Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).
Control de procesos parasitarios. Plan de vacunación de la granja. Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
3. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.
Artículo 7. Valor unitario de los animales.
1. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo II.
2. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo. 3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario. 4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según la tabla que aparece en el anexo III. 5. Excepcionalmente, en pollos mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja de Zaragoza (www.ebro.org), fuera inferior al 90% del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla anteriormente mencionada del anexo III. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro, se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más cercana a la del siniestro.
Artículo 8. Período de garantía.
1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio, no amparado de los animales.
2. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. 3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial. 4. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. 5. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha del final de suscripción fijada en el artículo 9.
Artículo 9. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
El período de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de carne comprende dos plazos: Primer plazo: del 1 de febrero al 30 de abril.
Segundo plazo: del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 10. Clases de explotación.
1. A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran dos clases de explotaciones: Explotaciones destinadas al cebo industrial de pollos.
Explotaciones destinadas al cebo industrial de pavos.
2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Madrid, 18 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Densidades máximas admisibles |
|||
Sistema de manejo |
Estación del año |
Densidad (kg/m2)* |
|
0, I y II |
Verano |
28 |
|
Resto |
32 |
||
III y IV |
Verano |
34 |
|
Resto |
38 |
||
* Este dato se calculará en función de la superficie útil de la nave. A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive. |
ANEXO II Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Valor unitario máximo euros/animal |
Valor unitario mínimo euros/animal |
|
Pollos |
1,6 |
0,80 |
Pavos |
6,5 |
4,88 |
ANEXO III Valores límite a efectos de indemnización Pollos |
||||
Edad en días |
% sobre el valor base medio |
|||
1 |
18,90 |
|||
2 |
19,10 |
|||
3 |
19,40 |
|||
4 |
19,70 |
|||
5 |
20,10 |
|||
6 |
20,50 |
|||
7 |
21,00 |
|||
8 |
21,50 |
|||
9 |
22,20 |
|||
10 |
22,90 |
|||
11 |
23,70 |
|||
12 |
24,50 |
|||
13 |
25,50 |
|||
14 |
26,50 |
|||
15 |
27,70 |
|||
16 |
28,90 |
|||
17 |
30,10 |
|||
18 |
31,50 |
|||
19 |
32,90 |
|||
20 |
34,40 |
|||
21 |
35,90 |
|||
22 |
37,60 |
|||
23 |
39,30 |
|||
24 |
41,10 |
|||
25 |
43,00 |
|||
26 |
45,00 |
|||
27 |
47,00 |
|||
28 |
49,30 |
|||
29 |
51,50 |
|||
30 |
53,70 |
|||
31 |
55,90 |
|||
32 |
58,50 |
|||
33 |
60,80 |
|||
34 |
63,10 |
|||
35 |
65,80 |
|||
36 |
68,20 |
|||
37 |
70,90 |
|||
38 |
73,40 |
|||
39 |
76,20 |
|||
40 |
78,70 |
|||
41 |
81,50 |
|||
42 |
84,00 |
|||
43 |
86,80 |
|||
44 |
89,70 |
|||
45 |
92,20 |
|||
46 |
95,00 |
|||
47 |
97,50 |
|||
≥48 y ≤ 80 |
100,00 |
Pavos
Edad en días |
% sobre el valor base medio |
|||
1 |
15,2% |
|||
2 |
15,3% |
|||
3 |
15,5% |
|||
4 |
15,6% |
|||
5 |
15,8% |
|||
6 |
16,0% |
|||
7 |
16,2% |
|||
8 |
16,4% |
|||
9 |
16,6% |
|||
10 |
16,9% |
|||
11 |
17,1% |
|||
12 |
17,4% |
|||
13 |
17,6% |
|||
14 |
17,9% |
|||
15 |
18,2% |
|||
16 |
18,5% |
|||
17 |
18,9% |
|||
18 |
19,2% |
|||
19 |
19,5% |
|||
20 |
19,9% |
|||
21 |
20,3% |
|||
22 |
20,6% |
|||
23 |
21,0% |
|||
24 |
21,5% |
|||
25 |
21,9% |
|||
26 |
22,3% |
|||
27 |
22,8% |
|||
28 |
23,2% |
|||
29 |
23,7% |
|||
30 |
24,2% |
|||
31 |
24,7% |
|||
32 |
25,2% |
|||
33 |
25,7% |
|||
34 |
26,2% |
|||
35 |
26,8% |
|||
36 |
27,3% |
|||
37 |
27,9% |
|||
38 |
28,5% |
|||
39 |
29,1% |
|||
40 |
29,7% |
|||
41 |
30,3% |
|||
42 |
30,9% |
|||
43 |
31,6% |
|||
44 |
32,2% |
|||
45 |
32,9% |
|||
46 |
33,6% |
|||
47 |
34,3% |
|||
48 |
35,0% |
|||
49 |
35,7% |
|||
50 |
36,4% |
|||
51 |
37,2% |
|||
52 |
37,9% |
|||
53 |
38,7% |
|||
54 |
39,5% |
|||
55 |
40,3% |
|||
56 |
41,1% |
|||
57 |
41,9% |
|||
58 |
42,7% |
|||
59 |
43,6% |
|||
60 |
44,4% |
|||
61 |
45,3% |
|||
62 |
46,2% |
|||
63 |
47,1% |
|||
64 |
48,0% |
|||
65 |
48,9% |
|||
66 |
49,8% |
|||
67 |
50,7% |
|||
68 |
51,7% |
|||
69 |
52,7% |
|||
70 |
53,6% |
|||
71 |
54,6% |
|||
72 |
55,6% |
|||
73 |
56,7% |
|||
74 |
57,7% |
|||
75 |
58,7% |
|||
76 |
59,8% |
|||
77 |
60,8% |
|||
78 |
61,9% |
|||
79 |
63,0% |
|||
80 |
64,1% |
|||
81 |
65,2% |
|||
82 |
66,3% |
|||
83 |
67,5% |
|||
84 |
68,6% |
|||
85 |
69,8% |
|||
86 |
71,0% |
|||
87 |
72,2% |
|||
88 |
73,4% |
|||
89 |
74,6% |
|||
90 |
75,8% |
|||
91 |
77,1% |
|||
92 |
78,3% |
|||
93 |
79,6% |
|||
94 |
80,8% |
|||
95 |
82,1% |
|||
96 |
83,4% |
|||
97 |
84,7% |
|||
98 |
86,1% |
|||
99 |
87,4% |
|||
100 |
88,8% |
|||
101 |
90,1% |
|||
102 |
91,5% |
|||
103 |
92,9% |
|||
104 |
94,3% |
|||
105 |
95,7% |
|||
106 |
97,1% |
|||
107 |
98,6% |
|||
≥ 108 ≤140 |
100,0% |
|||
≥ = mayor o igual. ≤ = menor o igual. |
ANEXO IV Edad límite garantizada |
||
Riesgos garantizados |
Pollos edad límite garantizada |
Pavos edad límite garantizada |
Incendio o humo de incendio. Inundación. Viento huracanado. Rayo. Nieve. Pedrisco. |
80 días |
140 días |
Golpe de calor. |
60 días |
126 días |
Pánico. |
60 días |
126 días |
ANEXO V |
||
Provincia/Comarca |
Municipio |
|
Huelva: |
||
Condado Litoral: Toda. |
||
Costa: Toda. |
||
Andévalo Occidental |
Ayamonte. |
|
Villablanca. |
||
San Silvestre de Guzmán. |
||
Sanlúcar de Guadiana. |
||
El Granado. |
||
Villanueva de los Castillejos. |
||
San Bartolomé de la Torre. |
||
Cádiz: |
||
Costa noroeste de Cádiz: Toda. |
||
Campiña de Cádiz |
Jerez de la Frontera. |
|
Puerto de Santa María. |
||
De la Janda |
Puerto Real. |
|
Vejer de la Frontera. |
||
Barbate de Franco. |
||
Campo de Gibraltar |
Tarifa. |
|
Algeciras. |
||
La Línea. |
||
San Roque. |
||
Málaga: |
||
Guadalorce |
Casares. |
|
Manilva. |
||
Estepona. |
||
Marbella. |
||
Mijas. |
||
Fuengirola. |
||
Benalmádena. |
||
Málaga. |
||
Vélez-Málaga |
Rincón de la Victoria. |
|
Vélez-Málaga. |
||
Algarrobo. |
||
Torrox. |
||
Nerja. |
||
Sayalonga. |
||
Granada: |
||
La Costa: Toda. |
||
Almería: |
||
Campo Dalias: Toda. |
||
Campo Níjar: Toda. |
||
Bajo Almanzora: Toda. |
||
Murcia: |
||
Suroeste y Valle Guadalentín |
Lorca. |
|
Águilas. |
||
Mazarrón. |
||
Campo de Cartagena: Toda. |
||
Alicante: |
||
Meridional: Toda. |
||
Central: Toda. |
||
Marquesado |
Calpe. |
|
Benisa. |
||
Teulada. |
||
Benitachell. |
||
Jávea. |
||
Denia. |
||
Miraflor. |
||
Setla y Mirarrosa. |
||
Pedreguer. |
||
Gata de Gorgos. |
||
Beniarbeig. |
||
Ondarra. |
||
Rafol de Almunia. |
||
Benimeli. |
||
Sanet y Negrals. |
||
Pego. |
||
Valencia: |
||
Gandía: Toda. |
||
Riberas del Júcar: Toda. |
||
Sagunto: Toda. |
||
Huerta de Valencia: Toda. |
||
Campos de Liria |
Bétera. |
|
Castellón: |
||
Llanos centrales: Toda. |
||
La Plana: Toda. |
||
Bajo Maestrazgo: Toda. |
||
Litoral Norte: Toda. |
||
Tarragona: |
||
Bajo Ebro: Toda. |
||
Campo de Tarragona: Toda. |
||
Bajo Penedes: Toda. |
||
Barcelona: |
||
Penedés: toda. |
||
Bajo Llobregat: Toda. |
||
Maresme: Toda. |
||
Gerona: |
||
La Selva: Toda. |
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Bajo Ampurdam: Toda. |
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Alto Ampurdam: Toda. |
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Gironès: Toda. |
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Galicia: |
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Toda la Comunidad Autónoma. |
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Asturias: |
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Toda la Comunidad Autónoma. |
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Cantabria: |
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Toda la Comunidad Autónoma |
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País Vasco: |
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Toda la Comunidad Autónoma |
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Navarra: |
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Cantábrica-Montaña baja: Toda. |
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