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Documento BOE-A-2007-18733

Resolución de 20 de septiembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez encargado del Registro Civil, en expediente sobre recuperación de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2007, páginas 43931 a 43932 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18733

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto dictado por la Juez encargada del Registro Civil de R.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada el 21 de marzo de 2005, en el Consulado de España en L. (EE. UU.), se levanta acta de recuperación de la nacionalidad española en la que doña P., nacida en R. el 26 de octubre de 1977 y don P., nacido en R. el 6 de julio de 1975, hijos de G. y de M., manifiestan que siendo residentes en Estados Unidos, es su voluntad recuperar la nacionalidad española de origen por ser hijos de madre española nacida en España y en ella domiciliada en el momento de sus nacimientos y que la perdieron por utilización exclusiva de la extranjera atribuida antes de la emancipación sin renunciar a su nacionalidad anterior. Adjuntan la siguiente documentación: Libro de familia, certificado de nacimiento de su madre y certificado de sus nacimientos. El Encargado del Registro Civil Consular estima que procede practicar la anotación marginal de recuperación de la nacionalidad española de los interesados por cumplir todos los requisitos 2. Recibida la documentación en el Registro Civil de R. el Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. La Juez encargada del Registro Civil de R. mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005 deniega lo solicitado a los interesados, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código Civil. 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 25 de abril de 1988; 28 de enero, 18-8.ª y 30 de noviembre de 1994; 1-2.ª de marzo de 1995; 9 y 20 de enero y 28 de noviembre de 1996; 22-3.ª de septiembre y 1 de diciembre de 1997; 1-1.ª de abril y 21-3.ª de octubre de 1998; 20-1.ª de febrero de 1999; 21-3.ª de abril de 2004; y 22-5.ª de marzo de 2007. II. Los interesados, nacidos en España en 1975 y 1977, pretenden la recuperación de la nacionalidad española basándose en que su madre había también nacido en España y en ella estaba domiciliada al tiempo del nacimiento de aquellos (cfr. artículo 17, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954). Por la Juez encargada se dictó auto denegando la solicitud por estimar que al nacer siguieron la nacionalidad estadounidense del padre y en ningún momento ostentaron la española. Este auto constituye el objeto del presente recurso. III. Para poder inscribir una recuperación de la nacionalidad española es necesario, como es obvio, que se pruebe suficientemente que el interesado ha ostentado «de iure» en un momento anterior dicha nacionalidad. Tiene razón la encargada en su calificación al sostener que en los interesados no concurrió al tiempo de sus respectivos nacimientos título atributivo alguno de la nacionalidad española por la vía del «iure sanguinis». En efecto, el artículo 17 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al tiempo del nacimiento de ambos promotores, establecía que eran españoles, entre otros, los hijos de padre español (en este caso el padre tenía la nacionalidad estadounidense) y, también, los hijos de madre española, aunque el padre fuese extranjero cuando no siguiesen la nacionalidad del padre. Pero para este segundo supuesto, los interesados tenían que haber probado que la madre ostentaba la nacionalidad española cuando ellos nacieron porque cuando contrajo matrimonio no siguió la nacionalidad estadounidense del marido (cfr. artículo 23 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954). Estas razones han sido las que han llevado a la encargada del Registro Civil a dictar el auto apelado. Sin embargo, con ser todo ello correcto, no cabe confirmar la decisión denegatoria, pues, como vamos a ver, la pretensión de la recurrente encuentra amparo legal en el hecho de que, si por la vía indicada no adquirió la nacionalidad española, sí la obtuvo por la del «iure soli». IV. En efecto, como antes se ha adelantado, concurren en el supuesto de hecho del presente caso las siguientes circunstancias respecto de los recurrentes: 1.ª han nacido en territorio español, respectivamente, en 1975 y 1977; 2.ª su madre española nació también en España y en ella estaba domiciliada al tiempo del nacimiento de los hijos, y 3.ª el padre, domiciliado en España en tal momento, nació en Estados Unidos y tiene la nacionalidad estadounidense lo mismo que los hijos. Pues bien, la cuestión ha de resolverse, atendiendo a la fecha del nacimiento, a la luz de lo que disponía la norma vigente en aquel momento, en particular, el artículo 17.3.º del Código Civil en su redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, a cuyo tenor eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento». Como se observa, esa doble condición para entender atribuida la nacionalidad española a los nacidos concurre solamente respecto de la madre, que, además era española, y no en cuanto al padre. Ahora bien, reiterada doctrina de este Centro directivo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de estimar que podía bastar que esas dos circunstancias de nacimiento y domicilio en España se dieran en cuanto a uno solo de los progenitores, conforme a los siguientes argumentos: 1. el empleo del plural «padres» no era una razón decisiva para entender que fuese preciso que ambos progenitores hubieran nacido y estuvieran domiciliados en España, ya que esa utilización, que concordaba con el plural «nacidos», podía obedecer también a la necesidad de emplear un término genérico que abarcara los supuestos en los que sólo existiera un progenitor legalmente conocido; 2 era intranscendente la comparación con el singular «padre» y «madre» que utilizaban los números 1.º y 2.º del propio artículo, porque en estos números era patente la intención del legislador de circunscribir uno y otro supuesto a sólo uno u otro de los progenitores; y 3. no siendo la letra del precepto un valladar infranqueable para excluir otra posible interpretación, debía preferirse la que mejor respondía a la «ratio» del precepto, el cual obedecía al propósito, expuesto claramente en el preámbulo de la Ley de 15 de julio de 1954, de evitar que «se perpetúen indefinidamente las estirpes de extranjeros en el territorio nacional». V. A estos argumentos ha de añadirse que la redacción vigente de dicho artículo 17 a partir de la Ley 51/1982, de 13 de julio, se decide claramente a favor de que la circunstancia de haber nacido también en España se dé en uno solo de los progenitores para que el hijo nacido en España sea español «iure soli». Como indicó la Resolución de este Centro directivo de 25 de abril de 1988, esta norma, en cuanto meramente aclaratoria o interpretativa de otra anterior, ha de estimarse dotada tácitamente de eficacia retroactiva respecto del concreto extremo correlativo que viene a esclarecer, de acuerdo con la más autorizada doctrina científica.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede estimar el recurso y revocar el auto apelado

Madrid, 20 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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