En cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2007 por el que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide no oponerse a la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Caprabo, S.A. por parte del grupo Eroski, que a continuación se relaciona:
«Vista la notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por Cecosa Supermercados, S.L., filial del grupo Eroski, según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa al proyecto de operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Caprabo, S.A., por parte del grupo Eroski, notificación que dio lugar al expediente N-07060 del Servicio.
Resultando que por el Servicio de Defensa de la Competencia se procedió al estudio del mencionado expediente, elevando propuesta acompañada de informe al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quien, según lo dispuesto en los artículos 15.2 y 15 bis 1 de la mencionada Ley 16/1989, de 17 de julio, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en determinados ámbitos geográficos del mercado de la distribución comercial minorista de bienes de consumo diario. Simultáneamente, el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda resolvió levantar la suspensión de la ejecución de la operación, condicionándola al cumplimiento por parte de Eroski de determinadas condiciones propuestas por el Servicio de Defensa de la Competencia en el apartado VII de su Informe y habilitando a éste para su vigilancia hasta la resolución definitiva del expediente. Resultando que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen que ha sido tenido en cuenta por este Consejo para tomar el presente Acuerdo, en el que considera adecuado no oponerse a la operación notificada. Considerando que, resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; y que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda. Vista la normativa de aplicación. El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, acuerda: No oponerse a la operación de concentración económica consistente en la toma de control exclusivo de Caprabo, S.A. por parte del grupo Eroski, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
EXPOSICIÓN
El Servicio de Defensa de la Competencia incoó el expediente N-07060, iniciado por notificación realizada por la empresa Cecosa Supermercados, S.L., filial del grupo Eroski, de conformidad y a los efectos del artículo 15.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de 1989, de Defensa de la Competencia. La notificación se refería a la toma de control exclusivo de Caprabo, S.A., por parte del grupo Eroski. A la vista del informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia, el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda resolvió, en ejercicio del artículo 15 bis, 1 de la Ley 16/1989, remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado de la distribución comercial minorista de bienes de consumo diario de determinadas localidades o áreas geográficas. Simultáneamente, se decidió levantar la suspensión de la ejecución de la operación, según lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 16/1989, condicionándola al cumplimiento por parte de Eroski de determinadas condiciones propuestas por el Servicio de Defensa de la Competencia en el apartado VII de su Informe y habilitando a éste para su vigilancia hasta la resolución definitiva del expediente. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, órgano competente para informar en los procedimientos de concentración económica tras la extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la mencionada Ley 16/1989, remitió al Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda dictamen acompañado de informe con fecha 25 de septiembre de 2007, en el que expone las siguientes conclusiones sustantivas:
«Primera.-La operación de concentración notificada consiste en la adquisición por el grupo Eroski, a través de su filial Cecosa Supermercados, S.L., del control exclusivo de Caprabo, S.A. y, con ello de sus 471 establecimientos de distribución minorista repartidos por ocho Comunidades Autónomas. Ambas empresas se encuentran activas en el sector de la distribución comercial.
Segunda.-Los mercados de producto relevantes son el mercado de distribución minorista de bienes de consumo diario en formato autoservicio y el mercado de abastecimiento o aprovisionamiento de bienes de consumo diario. Tercera.-Los mercados geográficos relevantes en la distribución minorista y el aprovisionamiento de bienes de consumo diario definidos en la presente operación son de ámbito local y nacional, respectivamente. En el mercado de distribución minorista la operación supone para el grupo notificante una adición de establecimientos en 43 municipios de ocho Comunidades Autónomas. Dado que en esta operación la cuota resultante del grupo notificante en 30 de estos municipios superará, inmediatamente o a corto plazo, el 30%, y una vez determinado previamente dónde podrían generarse problemas de competencia como consecuencia de la operación de concentración, el Tribunal (hoy Comisión) ha estudiado pormenorizadamente los siguientes mercados de distribución minorista: Cariñena y su área de influencia, La Almunia de Doña Godina y su área de influencia, la isla de Mallorca (dividida en tres áreas de influencia distintas que rodean a las ciudades de Palma de Mallorca, Inca y Manacor), la isla de Ibiza, Pamplona y su área de influencia. Ello por ser aquellos mercados geográficos en los que, no solamente se producían cuotas de mercado importantes como consecuencia de la operación, sino que, además, podían existir restricciones a la entrada de nuevos operadores. Cuarta.-El Tribunal (hoy Comisión) estima que existen barreras a la entrada en el sector, de naturaleza económica en todas las Comunidades Autónomas afectadas por la operación, y de naturaleza legal en materia de distribución comercial derivadas del contenido de la legislación en la Comunidad Autónoma Balear. Quinta.-El Tribunal (hoy Comisión) considera que elementos tales como la existencia de competidores con una fuerte presencia actual y proyección futura pueden actuar de contrapeso en aquellos ámbitos geográficos donde se produce un aumento de la cuota de mercado del grupo notificante. Sexta.-El Tribunal (hoy Comisión) considera que no es probable que la operación obstaculice el mantenimiento de la competencia efectiva en ninguno de los mercados analizados». En su dictamen sobre la concentración, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez estimados los efectos sobre la competencia que podría causar la concentración económica analizada, considera que dicha operación no obstaculiza el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados afectados, y que, de acuerdo con la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no existen motivos para oponerse a la misma. Siguiendo el informe-dictamen del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, resulta procedente no oponerse a la operación de concentración económica notificada de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.
Resulta de aplicación la Ley 16/1989, de 17 de julio, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por lo que la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley 16/1989.»
Madrid, 17 de octubre de 2007.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
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