En el recurso interpuesto por doña Ingrid Irene Algra contra la forma en que se han practicado por la Registradora de la Propiedad n.º 8 de Málaga, D.ª Almudena Souviron de la Macorra, determinada inscripción.
Hechos
I
Se presenta en el Registro una escritura de manifestación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario don Julián Madera Flores, acompañada de otra subsanatoria y una posterior complementaria, otorgadas ante el mismo Notario.
La Registradora practica la inscripción a favor de la recurrente como heredera fiduciaria y a favor de sus dos hijos menores como herederos fideicomisarios.
II
Doña Ingrid Irene Algra presenta recurso ante esta Dirección General solicitando la rectificación de las inscripciones correspondientes ya que, a su entender, es propietaria sin limitaciones, pues el llamamiento a favor de sus hijos, según la legislación alemana, que es la aplicable, se da exclusivamente en el supuesto de que ella fallezca o vuelva a contraer matrimonio, pudiendo disponer de los bienes a título oneroso sin limitación alguna, siendo ella la figura jurídica que en Derecho alemán se denomina «heredera previa exenta» o «preheredera exenta», no existiendo herederos fideicomisarios, aunque en algunas traducciones del parágrafo 2100 del B.G.B. se utilice dicha denominación.
III
La Registradora remitió el recurso a esta Dirección General con el informe correspondiente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 66, 40, 82 y 329 de la Ley Hipotecaria 420 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002, 7 de mayo y 14 de julio de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004, 4 de enero y 3 de octubre de 2005 y 23 de junio y 2 de agosto de 2006.
1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita «acuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitación alguna».
2. Lo que se pretende por la interesada es la rectificación de determinados asientos del Registro. En este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso contra la calificación regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ningún supuesto baste una simple instancia privada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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