En el recurso interpuesto por Don Francisco Javier García Aparicio, en representación de Caja Rural de Aragón S.C.C., contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Estella n.º 1, Don Antonio Luis Álvarez García, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo.
Hechos I
Presentado mandamiento de embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, de fecha 21 de Mayo de 2007, en el Registro de la Propiedad de Estella n.º 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos: Se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 12.873, que aparece inscrita a favor de Don Salvador Martínez Jiménez y su esposa Doña Julia Soria Benito, como ganancial. Fundamentos de derecho: 1.º Sobre la citada finca registral 12.873 aparece presentado previamente y pendiente de despacho un mandamiento que motivó el asiento de presentación número 1277 del Diario 166 extendido a las nueve horas y quince minutos del día 23 de Abril de 2007, que fue retirado el mismo día por el presentante. 2.º No consta en el mandamiento que la esposa Doña Julia Soria Benito, titular registral, sea demandada o se le haya notificado la existencia del procedimiento y embargo como exige el artículo 144.1. y en su caso 4 del Reglamento Hipotecario. 3.º En el mandamiento la ejecución se dirige además de frente a Don Javier González Delgado, contra Don Salvador Martínez Jimenez y desconocidos herederos o herencia yacente de Don Salvador Martínez Jiménez, por lo que en primer lugar, de conformidad con el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, falta la expresión de la fecha de fallecimiento del causante; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la publicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante resoluciones de 5 de Julio de 2006 y 21 de Febrero de 2007, tiene declarado que la incoación de un procedimiento contra la herencia yacente o herederos indeterminados no cumple con las exigencias del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), de modo que no puede entenderse que el mismo se siga contra el titular registral, ya que o bien el procedimiento debe seguirse contra herederos ciertos y determinados cuya cualidad de herederos y título para ello haya quedado debidamente establecida en el proceso, o en otro caso la representación de la herencia yacente no puede atribuirse a otra persona que el administrador judicial que corresponde nombrar al juez conforme a los preceptos de aquélla ley (artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 4.º Falta duplicado del mandamiento (artículo 257 Ley Hipotecaria). 5.º Falta acreditar la autoliquidación del mandamiento (artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria). Contra la presente nota de calificación, a partir de la notificación de la misma y sin perjuicio de ejercer cualquier otro medio de impugnación que estime procedente, el interesado podrá: a) en el plazo de quince días, instar la aplicación del cuadro de sustituciones conforme al Real Decreto 1039/2003 y el articulo 275 bis de la Ley Hipotecaria; b) en el plazo de un mes, con carácter potestativo y previo al recurso del apartado siguiente, interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las oficinas a que se refiere el párrafo tercero del articulo 327 de la Ley Hipotecaria, acompañado del título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada, según los trámites previstos en los artículos 66, 324, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria; y c) en el plazo de dos meses, recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Estella a 18 de Junio de 2007. El Registrador (firma ilegible)».
II
Don Francisco Javier García Aparicio, procurador de los tribunales, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación, en nombre y representación de la entidad embargante Caja Rural de Aragón S.C.C., en base a los siguientes argumentos: Que las resoluciones citadas por el Registrador aluden a supuestos distintos, pues aquí estamos ante una póliza de préstamo otorgada ante Notario, cuyo embargo y despacho de ejecución fue notificado a la viuda, para que señalara posibles herederos interesados en personarse en los autos, sin que hasta la fecha hayan podido ser localizados. Entiende que el Registrador se ha extralimitado en sus funciones, invadiendo la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales.
III
El Registrador emitió informe el día 1 de Agosto de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de Junio de 2005; 24 de Febrero de 2006; 5 de Julio de 2006; 18 de Noviembre de 2006; y de 21 de Febrero de 2007. Habiéndose tan solo recurrido el tercero de los defectos de la nota de calificación, se debate en este recurso si es posible la anotación de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.
1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. 2. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez. 3. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. 4. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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