El artículo 9 de la directiva 97/43 EURATOM, del Consejo, de 30 de junio, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, se ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 6.2 del Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico que prevé que «los especialistas que realicen procedimientos intervencionistas requerirán un segundo nivel de formación en protección radiológica orientado, específicamente, a la práctica intervencionista». Las prácticas intervencionistas aunque se realizan fundamentalmente en el ámbito de las especialidades de radiodiagnóstico y cardiología se están extendiendo a otras especialidades como urología, neurocirugía, etc. por lo que tanto la Comunidad Europea como el Sistema Sanitario de nuestro país, están especialmente interesados en hacer un seguimiento del cumplimiento de este segundo nivel debido a los efectos nocivos que pueden tener la utilización indebida de radiaciones ionizantes en el ámbito sanitario. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a la que corresponde la coordinación del sistema sanitario en el ámbito de la formación, en su reunión de 11 de septiembre de 2007, aprobó por unanimidad, el acuerdo mediante el que se articula la formación de segundo nivel al que antes se ha hecho referencia, acordando asimismo la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Estado. A tal fin y a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, dispongo:
Publicar mediante la presente Orden, el acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud mediante el que se articula el segundo nivel de formación en protección radiológica de los profesionales que llevan a cabo procedimientos de radiología intervencionista que se incluye como anexo a esta Orden.
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 23 de octubre de 2007,-El Ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria Escoms.
ANEXO Acuerdo de la Comision de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, mediante el que se articula el segundo nivel de formación en protección radiológica de los profesionales que llevan a cabo procedimientos de radiología intervencionista.
La Directiva 97/43/EURATOM, del Consejo, de 30 de junio, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, en su artículo 9 trata la técnica intervencionista de forma singular, exigiendo que los Estados Miembros garanticen determinadas condiciones de entrenamiento para su practica debido a que estos procedimientos implican altas dosis de radiación para los pacientes, pudiendo acarrear importantes riesgos para la salud por lo que dichas prácticas deben llevarse a cabo con equipos apropiados y por profesionales debidamente formados en protección radiológica orientada, específicamente, a la práctica intervencionista. A tal fin, la Comisión Europea ha publicado la guía 116-Protección radiologica sobre «Directrices en materia de educación y de formación en protección radiológica para exposiciones médicas» que contiene recomendaciones específicas sobre programas de formación y acreditación, entre otras, para las prácticas intervencionistas. La transposición a la legislación española del artículo 9.2 de la citada directiva, se ha llevado a cabo a través del Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico («BOE» del 29), en cuyo artículo 6.2 se prevé que «Los especialistas que realicen procedimientos intervencionistas requerirán un segundo nivel de formación en protección radiológica orientado, específicamente, a la práctica intervencionista». Este segundo nivel se entiende que es superior y adicional a la formación previa en protección radiológica que se exige en el artículo 14 del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico («BOE» del 3 de enero de 1992) para los titulados que dirijan las instalaciones de rayos X, siendo diferente también, a la formación en protección radiológica exigida en los estudios de Medicina y en la formación de determinadas especialidades médicas, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Real Decreto 815/2001, de 13 de julio, sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas («BOE» del 14). El presente Acuerdo tiene la finalidad de articular la formación de segundo nivel a la que se hace referencia en artículo 6.2 del Real Decreto 1976/1999 antes citado, dando cumplimiento a lo previsto, a estos efectos, en la Directiva 97/43/EURATOM, posibilitando así mismo que el Reino de España esté en condiciones de acreditar dicho cumplimiento ante la Comisión Europea. Por ello, previos informes de las Comisiones Nacionales de las especialidades implicadas, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Dirección General de Salud Pública y de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo así como del Consejo de Seguridad Nuclear, el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el día ......, acuerda:
Primero.-Objeto y Ámbito de aplicación.-Los médicos especialistas en Radiodiagnóstico, Cardiología y de otras especialidades que lleven a cabo procedimientos de radiología intervencionista en instituciones sanitarias del ámbito público o privado, deberán haber adquirido con carácter previo a su realización, un segundo nivel de formación en protección radiológica orientado, específicamente, a la práctica intervencionista.
Dicho nivel se acreditará mediante la superación de un curso que reúna las condiciones que a estos efectos se determinan en la Guía europea 116 de protección radiológica. Segundo.-Relación entre el segundo y primer nivel de formación. El segundo nivel en protección radiológica requerirá, en todo caso, haber adquirido la formación correspondiente al primer nivel de formación en protección radiológica al que se refiere el Real Decreto1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico. La obtención del primer nivel se considerará acreditada en los siguientes supuestos:
Cuando el interesado haya obtenido dicha formación a través del programa formativo de la especialidad que ostente, según lo previsto en el artículo 11.2 del Real Decreto 815/2001, de 13 de julio, sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas.
Cuando el interesado ostente la certificación expedida por el Consejo de Seguridad Nuclear acreditativa de haber superado los cursos de formación en protección radiológica previstos en el artículo 14 del Real Decreto 1891/1991 antes citado.
Tercero. Certificación de los cursos del segundo nivel.-Corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestario del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria certificar, mediante Resolución expresa, que cada uno de los cursos de segundo nivel que se pretendan impartir, se adecua a las condiciones previstas en la Guía 116 antes citada y por lo tanto, son válidos para acreditar el segundo nivel de formación en protección radiológica orientado específicamente a la práctica intervencionista, según lo exigido por el artículo 6.2 del Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico.
A tal fin, las entidades organizadoras de los mencionados cursos, con carácter previo a su impartición, dirigirán solicitud a la Dirección General Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestario, con los siguientes datos:
Nombre de la entidad organizadora del curso.
Responsable de la dirección del curso, con una breve indicación de su currículo profesional y formativo. Profesorado propuesto para la impartición del curso especificando su titulación y experiencia en las materias a impartir. Lugar y fechas de inicio y conclusión del curso Número de horas de formación (no inferior a 20 horas sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan al primer nivel Número previsto de alumnos Programa formativo que se propone adecuado a la Guía Europea 116. Dicho programa contendrá, así mismo, el procedimiento de evaluación que incluirá el control de asistencia al 100% de las clases teóricas y prácticas y la superación de una prueba final preparada por el responsable y profesores del curso.
Se adjunta modelo de solicitud como anexo I. Cuarto. Supuestos de impartición simultánea del primero y segundo nivel.-Teniendo en cuenta la diversidad de especialistas que pueden realizar prácticas intervencionistas sin haber adquirido formación de primer nivel en protección radiológica, las entidades organizadoras de los cursos de segundo nivel en los que existan solicitantes que no hayan adquirido el primero, incluirán en sus programas los conocimientos relativos a éste último, con el fin de que ambos niveles se cursen simultáneamente.
Quinto. Diploma acreditativo del segundo nivel.-Una vez realizado el curso, el Director del mismo expedirá, a quienes hayan sido evaluados positivamente, un diploma que certifique que el interesado ha superado el segundo nivel de formación en protección radiológica en los términos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, y en el presente Acuerdo. En dicho diploma se hará constar, asimismo, la fecha de autorización del curso, la entidad organizadora, el número de horas lectivas y las fechas de inicio y conclusión del mismo. Se adjunta modelo de diploma como anexo II, sin perjuicio de las adaptaciones que correspondan en cada caso. Asimismo, una vez finalizado el curso, el Director del mismo remitirá a la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios (Subdirección General de Ordenación Profesional - Ministerio de Sanidad y Consumo, Pº del Prado 18-20, 28071 Madrid) una copia del acta en la que consten los datos personales de los participantes en el curso, especialidad que ostentan y evaluación obtenida. Sexto. Validez de la formación adquirida a través de cursos realizados con anterioridad a este Acuerdo.-En todo caso se considerará acreditada la obtención del segundo nivel de formación en protección radiológica orientado específicamente a la práctica intervencionista, cuando se hayan realizado alguno de los cursos de formación certificados, a estos efectos, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo siempre que el interesado ostente una certificación expedida por la entidad organizadora de los mismos que acredite haber sido evaluado positivamente en el correspondiente curso. Séptimo. Homologación de la formación adquirida en otros países de la Unión Europea.-Los médicos especialistas que, en cumplimiento de lo previsto en la Directiva 97/43/EURATOM, hayan adquirido el segundo nivel de formación en protección radiológica orientado, específicamente, a la práctica intervencionista, en otro Estado Miembro de la Unión Europea y pretendan ejercer dichas practicas en España, deberán solicitar el reconocimiento de la formación adquirida mediante solicitud personal dirigida a la Dirección General Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios a la que se adjuntará la documentación relativa a las características de dicha formación. Dicha Dirección General, previo informe de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria y tras comprobar que la formación adquirida en cada caso, se adecua a los criterios contenidos en la Guía Europea 116 de protección radiológica, expedirá el diploma al que se refiere el apartado tercero. Octavo. Control en las instituciones sanitarias de profesionales que realizan prácticas intervencionistas.-Corresponde al Gerente/Director de cada institución sanitaria adoptar las medidas necesarias para conocer y controlar los médicos que llevan a cabo procedimientos intervencionistas en sus respectivos centros, incorporando una fotocopia compulsada del diploma que se cita en los dos apartados anteriores en el expediente personal del interesado, procediendo así mismo a la inclusión de los datos relativos al segundo nivel de formación en protección radiológica, en el registro de personal de cada centro, al que se refiere el artículo 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. En dicho registro se hará constar si se ha realizado el curso, la fecha del la resolución de la Dirección General Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios mediante la que se ha certificado su adecuación y la fecha de expedición del diploma acreditativo de su realización. En los treinta días siguientes a la publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», los centros sanitarios en los que se lleven a cabo prácticas de radiología intervencionista, remitirán al órgano competente de la Consejería de Sanidad/Salud de su Comunidad Autónoma, la primera relación actualizada de los mencionados profesionales con los datos que se citan en el apartado siguiente, notificando asimismo, las actualizaciones sucesivas de dicha relación como consecuencia de las modificaciones que se produzcan en las mismas. Noveno. Seguimiento y Control autonómico de profesionales que realizan prácticas intervencionistas.-Las Consejerías de Sanidad/Salud a la vista de la información que les faciliten los centros sanitarios, adoptaran las medidas necesarias para estar en condiciones de obtener la información agregada de los profesionales que llevan a cabo prácticas intervencionistas en los centros sanitarios ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales. En dicho sistema de información se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Nombre y apellidos del médico y título de especialista que ostenta.
Centro sanitario en el que presta servicios. Si ha realizado el curso de segundo nivel y, en su caso, fecha de la certificación que se cita en el apartado tercero.
Décimo. Inspección y Control del cumplimiento de este Acuerdo.-Corresponde a las Consejerías de Sanidad/Salud en sus respectivos ámbitos de actuación, y a la Agencia Calidad del Sistema Nacional de Salud en el marco del Plan Nacional de Auditorias, adoptar las medidas de inspección y control necesarias para comprobar que en las instituciones sanitarias públicas y privadas, se cumple lo previsto en este Acuerdo.
Undécimo. Periodo transitorio para la obtención del segundo nivel en el supuesto de profesionales en ejercicio.-Si como consecuencia de los controles que lleven a cabo los Gerente/Directores de las Instituciones Sanitarias según lo previsto en el apartado séptimo de este Acuerdo, se detectan profesionales en ejercicio que no tengan acreditado el segundo nivel de formación en protección radiológica, orientado a la práctica intervencionista, dichos Gerentes/Directores requerirán a los interesados para su realización y adoptarán las medidas necesarias para que lo adquieran en el plazo máximo de un año, desde la publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». Cuando así lo aconseje el número de centros y profesionales implicados en la realización de los cursos de segundo nivel en protección radiológica, las Consejerías de Sanidad/Salud adoptarán, en colaboración con los gerentes de los centros afectados, las medidas necesarias para coordinar su realización con vistas al aprovechamiento racional de los recursos formativos. Duodécimo. Traslado de información a la Unión Europea.-La Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, podrá solicitar en cualquier momento la información agregada a la que se refiere el anterior apartado octavo. La Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios informara a la Comisión Europea en los términos previstos en el artículo 14 de la Directiva 97/43/EURATOM, del Consejo, de 30 de junio de 1997. Decimotercero. Seguimiento del Acuerdo.-La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, efectuará anualmente el seguimiento del presente Acuerdo y su grado de implantación en las distintas Comunidades Autónomas.
Decimocuarto. Publicación de este Acuerdo.-El presente Acuerdo se publicará, mediante Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento de los especialistas afectados, centros sanitarios y demás instituciones implicadas en su cumplimiento.
Madrid, a 12 de septiembre de 2007.-La Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, Carmen Castañón Jiménez.
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