El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca señala que la adopción por el Consejo de Planes de Gestión Pesquera constituye una prioridad absoluta que deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo Europeo de Pesca, adoptándose las medidas de carácter socioeconómico que procedan y que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras. Además, la Política Pesquera Común precisa que las medidas de planes de pesca vengan acompañadas de medidas definitivas de ajuste del esfuerzo pesquero global. Teniendo en cuenta que la pesquería en el Golfo de Cádiz para los pequeños pelágicos tiene carácter multiespecífico, que por otra parte en el mantenimiento de dichas poblaciones se ha venido actuando mediante planes de gestión dirigidos a la reducción del esfuerzo pesquero, especialmente mediante la reducción de los días de actividad de la flota de cerco, resulta conveniente intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para garantizar la consolidación de los resultados obtenidos en campañas anteriores y mejorar las condiciones de explotación de la pesquería mediante una reducción de la flota con incidencia directa en el nivel de esfuerzo pesquero ejercido hasta el presente. El Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, antes mencionado, prevé en su artículo 19 la posibilidad de admitir una tolerancia del 10 % en peso vivo de las capturas de determinadas especies por debajo de la talla mínima establecida. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su artículo 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de Instituto Español de Oceanografía y con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinadas poblaciones de pequeños pelágicos en el mismo, así como la importancia social y económica de esta modalidad pesquera en dicho área, se hace necesario el establecimiento de un nuevo plan de pesca, de carácter bienal, que garantice el ajuste del esfuerzo pesquero, en línea con los acordados por Órdenes APA/3506/2004, de 25 de octubre, APA/3568/2005, de 15 de noviembre y APA/3239/2006, de 13 de octubre, el cual debe ir acompañado de medidas de reducción definitivas del esfuerzo pesquero global, en esta modalidad y caladero. En la elaboración de esta orden, se ha emitido informe por el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. Asimismo, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto la aprobación de un Plan de Pesca para la pesquería de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente Plan de Pesca serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36' W).
Artículo 3. Esfuerzo de pesca.
Durante el periodo de vigencia del presente Plan de Pesca: 1. El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año.
2. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 58 horas continuadas a la semana. 3. Se establece una veda temporal de 90 días naturales de duración, comprendidos entre el 15 de noviembre de 2007 y el 12 de febrero de 2008, ambos inclusive. La duración y periodo de veda en el segundo año de vigencia de este plan se fijará mediante resolución del Secretario General de Pesca Marítima según el resultado de los informes científicos y la eficacia alcanzada durante el primer año. 4. A la finalización del periodo deberá haberse reducido de forma definitiva el esfuerzo pesquero global que opera en esta modalidad y caladero en un seis por ciento, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, y en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Artículo 4. Limitación de desembarques.
Los buques de cerco únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.
Artículo 5. Topes de captura.
El volumen máximo de capturas y desembarques diarios por embarcación será el siguiente: Sardina («Sardina pilchardus»): 3.000 kg.
Boquerón («Engraulis encrasicholus»): 3.000 kg.
En el caso de mezcla de ambas especies el conjunto no podrá sobrepasar los 6.000 kg en total, sin que en ningún caso cada una de dichas especies exceda de 3.000 kg.
Artículo 6. Transbordos.
Sólo se admitirán aquellos transbordos de capturas que se efectúen en alta mar, quedando prohibidos, por tanto, los transbordos en puerto.
Artículo 7. Tallas mínimas.
Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 a) del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo, con talla inferior a la establecida. Los individuos comprendidos en el porcentaje indicado, en todo caso, deberán tener una talla igual o superior a 9 cm.
El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el trasbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
Artículo 8. Ayudas para paralización temporal.
1. La parada temporal de la flota de cerco como consecuencia de lo que se establece en el artículo 3.3, podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El plazo máximo para la concesión de las ayudas derivadas de la parada temporal será de 90 días. 2. La Comunidad Autónoma deberá remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretenda otorgar, para su aprobación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
Artículo 9. Vigencia.
El presente Plan de Pesca tendrá una vigencia de 2 años.
El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, a la vista de la evolución de la pesquería y de los datos obtenidos del seguimiento de la misma que permitan evaluar la eficacia y utilidad de la parada temporal que se contempla en el Plan de Pesca, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid