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Documento BOE-A-2007-19668

Acuerdo de 24 de octubre de 2007, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2007, páginas 46719 a 46723 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2007-19668
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2007/10/24/(5)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 24 de octubre de 2007, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

Primero. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales. 1. Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes: a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra a), del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de Valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con warrants, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado. h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el Artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

Estas facultades, con excepción de la enumerada en el apartado i) anterior, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de Valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud. e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia. f) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la CNMV en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite. g) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición Cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el citado artículo de la Ley del Mercado de Valores.

Segundo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:

Las competencias que se atribuyen a ésta en los artículos 53, 53 bis y en el número 1 del artículo 53 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones de desarrollo.

Tercero. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores.

b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a la dispensa de formular una oferta pública de adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados y siempre que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión. c) La no exigibilidad de una oferta pública de adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública. d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Cuarto. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, sus Sociedades Gestoras, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad, y de la facultad prevista en el artículo 12.1 d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones del proyecto constitutivo, de los estatutos o reglamento.

b) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora, y de las establecidas en materia de de autorización y revocación de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo la revocación por renuncia expresa. c) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, con exclusión de la facultad sancionadora y de las establecidas en materia de autorización y revocación de Sociedades Gestoras, salvo la revocación por renuncia expresa. d) La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las entidades de crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes. e) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. f) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo. g) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Las demás competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria y de Activos, con excepción de las resoluciones sancionadoras y la resolución de los expedientes de revocación, y, entre otras, las siguientes: Las que corresponden a la CNMV en materia de autorizaciones.

La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo. La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003.

b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, sus Sociedades Gestoras, Depositarios, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos y sus Sociedades Gestoras. Quinto. Delegación de competencias en materia de Empresas de Servicios de Inversión.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las inscripciones en los Registros Administrativos correspondientes a los artículos 66.5, 68 y 71.2, 71.3 y 71.4 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los apartados e), f), y g) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de actuación transfronteriza de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, con excepción de la propuesta de autorización o denegación de las empresas de servicios de inversión no comunitarias. c) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Empresas de Servicios de Inversión de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. d) La facultad de excluir del régimen de autorización las modificaciones de escasa relevancia del programa de actividades y de los estatutos, en virtud de lo establecido en los artículos 11.1 y 20.2.f) del Real Decreto 867/2001, previa consulta formulada por las Empresas de Servicios de Inversión. e) La facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad. f) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas y los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos que, de forma directa o indirecta, siempre que no supongan la toma o pérdida de control de la entidad, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Empresas de Servicios de Inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Las que en relación con las autorizaciones en materia de Empresas de Servicios de Inversión se establecen en la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones de desarrollo.

b) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Empresas de Servicios de Inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores. c) Las facultades contempladas en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la CNMV sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, y en la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos. d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Empresas de Servicios de Inversión. e) La facultad de acordar cautelarmente las medidas establecidas en el artículo segundo.2 de la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes.

Sexto. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley del Mercado de Valores y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados, en general, o de valores e instrumentos financieros en particular, así como el levantamiento de la suspensión en otros mercados secundarios de valores distintos de las Bolsas.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:

La suspensión de la actuación de uno o varios de sus miembros, atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11.2.c) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones (modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril), y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por las Órdenes Ministeriales de 8 de julio de 1992 y ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.

Séptimo. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y Miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

Octavo. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de venta y suscripción de valores.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 30 bis y concordantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas publicas de venta o suscripción acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales para que las ejerzan en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.

Noveno. Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.

Décimo. Delegación de competencias en materia de recursos propios de entidades sometidas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla dicha Ley, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de aquéllas. Undécimo. Delegación de competencias en materia de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:

a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.

b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición. c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición. d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición. e) La verificación de suplementos de folletos.

Duodécimo. Delegación de competencias en materia de entidades de capital-riesgo.

1. Se delegan en Presidente y Vicepresidente, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, con excepción de las de carácter sancionador, las facultades establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo en los artículos 8.uno y 42.tres de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por las sociedades y fondos de capital-riesgo, y sus sociedades gestoras, y la facultad prevista en el artículo 12.tres.d) de la citada Ley, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos sociales y reglamentos.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional en materia de autorizaciones de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras.

Decimotercero. Delegación de competencias en materia de acceso, autorización y pérdida de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública de Anotaciones en Cuenta.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en los artículos 56.3, 57.3 y 58.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Decimocuarto. Delegación de otras competencias.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las previstas en los artículos 7 y 10 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica y las de la Circular 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3/1994, de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores.

b) La facultad de resolver las peticiones de dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 82.2, 82.4, y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en su artículo 91, así como la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 85.6 y 89 de la citada Ley. c) La dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo por aquellas entidades obligadas a ello.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.

Decimoquinto. Delegación de competencias en relación las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades holding de aquéllas.-Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las siguientes facultades:

a) La modificación de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas, la adaptación a la normativa vigente, la ejecución de resoluciones de carácter judicial o administrativo o cualquier otra modificación para la que no sea necesaria autorización previa por haberse atribuido a la CNMV la facultad de dispensar de este trámite a las que revistan escasa relevancia.

b) La modificación de los reglamentos de los mercados y condiciones generales de los contratos que se negocian en ellos cuando concurran las mismas circunstancias que las previstas en el apartado anterior. c) Las atribuidas a la CNMV en materia de nombramiento de administradores, consejeros delegados, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, cuando las personas designadas ya hubieren ocupado con anterioridad alguno de ellos.

Decimosexto. Delegación de competencias en relación con la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes: a) La modificación de los Estatutos sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas u obedezcan a la adaptación a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial.

b) Las atribuidas a la CNMV en materia de nombramiento de administradores, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, cuando las personas designadas ya hubieren ocupado con anterioridad alguno de ellos.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante, el traslado de su registros contables a otra entidad habilitada según establece el artículo 44 bis 9 de la Ley 24/1988. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.

b) Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, y según establece la Circular 7/1999, de 17 de noviembre, del SCLV relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones. Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la primera reunión que celebre.

Decimoséptimo. Delegación de competencias en relación con el Fondo de Garantía de Inversiones.-Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:

a) La modificación de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación, ampliaciones de capital con cargo a reservas o tengan por objeto la adaptación de aquellos a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial.

b) Las atribuidas a la CNMV en materia de nombramiento de administradores, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, cuando las personas designadas ya hubieren ocupado con anterioridad alguno de ellos.

Decimoctavo. Delegación de Competencias en relación con los sistemas organizados de negociación.

1. Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de autorizar cualquier modificación que se produzca en sus Pactos Fundacionales, Estatutos y Reglamentos cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital liberadas u obedezcan a la adaptación a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las siguientes facultades:

a) Oponerse al nombramiento de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración, Consejo Rector, Director Gerente y Director de Coordinación o cualquier otro cargo que requiera de la aceptación o no oposición por parte de la CNMV.

b) Oponerse a los proyectos o dejar sin efecto las instrucciones operativas, Circulares, decisiones o regulaciones adoptadas en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. c) Las que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de presupuestos anuales, precios y comisiones que vayan a aplicarse para la obtención de los ingresos previstos. d) El ejercicio de las competencias que correspondan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con el registro, compensación y liquidación de valores de conformidad con la normativa aplicable. e) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de incorporación de valores, y los acuerdos de coordinación o sistemas alternativos a éstos, de conformidad con la normativa aplicable. f) La designación de las personas que actúen ante los sistemas organizados de negociación en representación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Decimonoveno. Delegación de competencias en materia sancionadora.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de adoptar acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, de la Ley de Entidades de Capital-Riesgo, y de la Ley sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, así como la adopción de medidas cautelares

Vigésimo. Delegación de competencias en materia de informes.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de aprobar los informes sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Vigésimo primero. Delegación de competencias en materia de funcionamiento del Comité Consultivo.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 10.1.b) del Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, sobre el Comité Consultivo de la CNMV, en lo relativo a la fijación del orden del día de este órgano colegiado. Vigésimo segundo. Delegación de competencias en materia de codificación de valores.-Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra g) de la Norma 1.ª de la Circular 6/1998, de 16 de diciembre, de la CNMV sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación. Vigésimo tercero. Delegación de competencias en materia de participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.-Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 1 por ciento pero inferiores al 5 por ciento del capital social. Vigésimo cuarto. Inscripción en los Registros Administrativos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado a) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores a la empresa de servicios de inversión o de la entidad de crédito que un emisor de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario oficial designe para la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley. Vigésimo quinto. Delegación de facultades en relación con el Registro Telemático y el servicio CIFRADOC/CNMV.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con la adaptación del sistema de CIFRADOC/CNMV a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida y se crea el Registro Telemático de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como los nuevos modelos normalizados para cumplimentarlos. Vigésimo sexto. Delegación de competencias en materia de responsabilidad patrimonial.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que, en relación con la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, corresponden a ésta de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones dictadas en desarrollo, con excepción de la remisión de la propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda. Vigésimo séptimo. Delegación de competencias en materia de intervención y sustitución de entidades. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades de acordar las medidas de intervención y sustitución de entidades supervisadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo. En los mismos términos que los previstos en el párrafo anterior, se delegan en el Comité Ejecutivo:

a) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) La suspensión temporal de las suscripciones y reembolsos en fondos de inversión prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad contempladas en los artículo 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Vigésimo octavo.-El Comité Ejecutivo, el Presidente o el Vicepresidente podrán someter a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes.

Vigésimo noveno.-Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo. Trigésimo.-En las Resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.

Trigésimo primero.-Quedan sin efecto las delegaciones de competencias otorgadas con anterioridad sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores, quedando refundidas todas ellas en el presente Acuerdo.

Madrid, 24 de octubre de 2007.-El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 24/10/2007
  • Fecha de publicación: 14/11/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Delegación de atribuciones

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