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El actual Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre. El Reglamento (CE) 2165/2005, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, incorporó la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos a la lista de practicas enológicas autorizadas del anexo IV de dicho Reglamento, supeditada al establecimiento de modalidades de aplicación. Las modalidades de aplicación para el empleo de dicho tratamiento se han establecido por el Reglamento (CE) 1507/2006, de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1622/2000, (CE) 884/2001 y (CE) 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento. En concreto, se refieren a los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola, los registros que se han de llevar en dicho sector, instaurándose un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos y a determinados aspectos de la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera. Posteriormente el Reglamento (CE) N.º 1951/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, ha modificado el Reglamento (CE) n.º 753/2002, en lo que atañe a determinados aspectos de la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera. En lo referente a las prácticas y tratamientos enológicos, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 habilita a los Estados miembros para que puedan establecer condiciones más estrictas que las previstas con carácter general en la OCM, para asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), entre los que se encuentran, para España, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas, los vinos de pago y los vinos de calidad con indicación geográfica. Tal actuación normativa compete, de acuerdo con las competencias que han asumido en sus estatutos de autonomía, a las comunidades autónomas en relación con los v.c.p.r.d. cuya zona geográfica se incluye íntegramente en su territorio, en tanto que la misma corresponde ser desarrollada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los v.c.p.r.d. de ámbito pluricomunitario. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja ha propuesto la prohibición de la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos de esa Denominación. Por otra parte, los artículos 8.1 y 10.2 del Reglamento de la denominación de origen calificada «Rioja», contenidos en el anexo I de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador, establecen los rendimientos máximos de producción de uva por hectárea y el rendimiento máximo en litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Por su parte, el artículo 10.2 señala que el rendimiento no será superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia, límite que podrá ser modificado, excepcionalmente, por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, hasta un máximo de 72 litros por cada 100 kilogramos. Mediante esta Orden se procede a elevar en 2 puntos porcentuales dicho rendimiento. Esta elevación no constituye una limitación en sí misma a la determinación de los rendimientos y potencial vitícola de la denominación de origen calificada de rioja, al considerarse vino amparado conforme a lo que dispone esta Orden los primeros 70 litros por cada 100 kilogramos de uva, sino una práctica de elaboración cuyo objeto es evitar que por presiones inadecuadas pueda alterarse la calidad del vino protegido. No obstante, se considera conveniente una contención de rendimientos eliminando excesos de producción, lo cual redundaría en la mejora de las calidades, limitando la opción de aumento de los rendimientos contemplada en el citado artículo 8.2 a la creación de un stock cualitativo de carácter temporal al que podrán acceder los titulares de viñedo y las bodegas elaboradoras que voluntariamente así lo pacten, entregando las cantidades que se regulan en la disposición adicional segunda para la constitución de dicho stock. El Consejo Regulador, en su sesión de 2 de febrero de 2007, estableció acuerdos en materia de contención de rendimientos y de creación y funcionamiento de un stock cualitativo durante las campañas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11, que fue remitido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como propuesta para la modificación del Reglamento, considerándose conveniente la inclusión, con carácter temporal, del citado stock cualitativo. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las entidades representativas de los sectores implicados y han sido emitidos los informes correspondientes de las comunidades autónomas territorialmente afectadas. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del anexo 1 de la Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.
El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, queda modificado tal como se expresa a continuación: Uno. Se añade el artículo 7 bis) con el siguiente contenido:
«Artículo 7 bis). Tarjeta de viticultor.
El Consejo Regulador expedirá a los titulares de los viñedos inscritos la correspondiente tarjeta de viticultor, de carácter personal e intransferible, que registrará las entregas realizadas y servirá de instrumento de control para lo cual deberá utilizarse obligatoriamente en todas las entregas, y en su caso, ventas, que se realicen.»
Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 10 del Reglamento, con el siguiente contenido:
«7. No se podrán utilizar trozos de madera de roble en la elaboración y posteriores procesos, incluido el almacenamiento, de los vinos protegidos por la denominación.»
Tres. Se añade la disposición adicional primera, que tendrá la redacción siguiente:
«Disposición adicional primera. Rendimiento máximo de transformación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, el límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia queda establecido, para las campañas vitivinícolas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11, en 74.
2. Solamente podrá considerarse vino amparado por la denominación el rendimiento obtenido correspondiente a los primeros 70 litros por cada 100 kilogramos de uva. El excedente que se produzca por encima de dicho rendimiento se considerará no amparado por la denominación y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, debiendo estar identificado hasta su salida de la bodega como vino de mesa o para destilación.»
Cuatro. Se añade la disposición adicional segunda con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Stock cualitativo.
1. Durante las campañas vitivinícolas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11, una vez entregado el rendimiento máximo amparable a que se refiere el artículo 8.1, el viticultor podrá, de manera voluntaria y con la conformidad de la bodega receptora, hacer entrega de hasta un 10 por cien por encima del rendimiento máximo amparable de sus viñedos inscritos. Dicho volumen, comprendido en el posible aumento de rendimientos que contempla el artículo 8.2, tendrá la condición de «stock cualitativo». El vino obtenido de su elaboración permanecerá en la bodega de elaboración hasta que el Consejo Regulador determine si puede ser amparado o no, según la previsión contenida en el párrafo 6 de esta disposición adicional.
Para acceder a este stock, el viticultor deberá presentar al Consejo Regulador, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la vendimia, una declaración en impreso normalizado que se pondrá a disposición de los interesados, suscrita de conformidad por el propio viticultor y la bodega en la que se entregue el citado stock. 2. Durante las citadas campañas vitivinícolas, el Consejo Regulador no podrá hacer uso de la previsión contemplada en el artículo 8.2. 3. Ningún operador que no tenga uva amparada procedente de la campaña podrá optar a realizar stock cualitativo. El límite máximo de stock cualitativo en bodega será el 20 por cien de la uva amparada, recepcionada y/o reexpedida. Estas previsiones no serán de aplicación para aquéllos titulares de bodegas de elaboración a los efectos exclusivos de la introducción del 10 por cien del stock correspondiente a su propia cosecha. 4. El stock cualitativo no será transferible entre operadores salvo que sean instalaciones de un mismo grupo empresarial. 5. Superados los límites de rendimiento que resultan de la aplicación del párrafo 1 de esta disposición, los respectivos titulares no podrán hacer uso de la Tarjeta de Viticultor, salvo para las entregas que, temporalmente, se prevén en la disposición adicional tercera. 6. Para que el vino del stock cualitativo pueda ser amparado por la denominación, el ratio obtenido a partir del cociente que resulta de dividir la suma de las existencias totales de vino amparado a 1 de enero, menos la comercialización de los últimos 12 meses (interanual) al 30 de septiembre, deducidas las mermas totales declaradas el año natural anterior, más el volumen teórico amparable resultante de la cosecha del año de que se trate, entre las salidas totales de los últimos 12 meses al 30 de septiembre (interanual), habrá de ser inferior a 2,85. En el caso de que dicha relación estuviese comprendida entre 2,85 y 3, sólo se amparará el 50 por cien del stock. Si fuera superior, el vino resultará definitivamente no calificado y deberá ser expedido a destilación, hecho que deberá producirse antes del 31 de marzo de cada año. Los vinos afectados, deberán superar, en todo caso, el proceso de calificación al que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.»
Cinco. Se añade la disposición adicional tercera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera. Entregas adicionales por causas climáticas.
En atención a las condiciones climatológicas que pudieran incidir al final del ciclo vegetativo del viñedo, se entenderá justificada la entrega en bodega inscrita, por parte de los viticultores inscritos, de hasta el 10 por cien por encima del rendimiento máximo establecido para la campaña 2007/2008, con independencia de la cantidad entregada para la constitución del stock cualitativo o en ausencia del pacto que dé lugar a la constitución del mismo. Dicha cantidad no podrá ser amparada por la Denominación.
La anterior medida se extenderá a las campañas 2008/09, 2009/10 y 2010/11, reduciendo el porcentaje de la entrega al 8 por cien, al 5 por cien y al 0 por cien, respectivamente.»
Seis. Se añade la disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Seguimiento de los excesos de rendimiento de producción y de los vinos procedentes del stock cualitativo durante las campañas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11.
1. Tanto los vinos procedentes de excesos de rendimiento de producción por causas climatológicas o de transformación como los destinados a la constitución del stock cualitativo deberán permanecer en bodega separados del vino calificado, en envases identificados e inmovilizados en tanto en cuanto no se determine su destino.
2. El vino procedente de excesos de rendimiento de producción por causas climatológicas o de transformación deberá salir de bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su producción. 3. Para cada campaña de las comprendidas entre 2007/08 y 2010/11, el Consejo Regulador adoptará los acuerdos necesarios para la aplicación de las prescripciones referidas a los vinos destinados a la constitución del stock cualitativo, que serán recogidas en las respectivas normas de campaña.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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