El Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones a personal en activo de la Administración del Estado y Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, regula en el artículo 6 el procedimiento de justificación de los libramientos y la remisión de la documentación por los establecimientos de crédito a las habilitaciones o pagadurías para que por éstas puedan justificarse los libramientos ante la intervención de la oficina de Hacienda que los satisfizo.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de este decreto y los cambios experimentados en la gestión de los fondos públicos hacen necesario la actualización de este procedimiento, con la finalidad fundamental de lograr la racionalización y mejora del mismo, en línea con lo regulado en los procedimientos contables y administrativos.
El presente real decreto introduce las siguientes novedades con respecto a la regulación actual:
La cuenta justificativa del pago de retribuciones no se remite, como sucede en la actualidad, por las habilitaciones o pagadurías al órgano que libró los fondos a su favor, sino que se remite al órgano que reconoció la obligación de la correspondiente nómina, siendo éste el que procederá a su examen y, en su caso, aprobación.
Por otro lado, se establece que las cuentas aprobadas y los justificantes de las mismas quedarán en el órgano gestor, a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación. Esta modificación está en línea con la introducida en la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado y en la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, mediante la Orden HAC/240/2004, de 26 de enero, en la que se reguló un nuevo procedimiento de archivo y conservación de los justificantes de las operaciones por los órganos gestores.
En la actualidad, es la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la que conserva las citadas cuentas y sus justificantes hasta su posterior envío al Tribunal de Cuentas, acumulándose en la citada Intervención Delegada las cuentas y justificantes de todas las nóminas de la Administración General del Estado y órganos sin personalidad jurídica. Por tanto, el cambio introducido racionaliza el procedimiento, evitando los problemas derivados de archivo y acumulación de documentos en papel, facilitando, además, la labor de control realizada por las Intervenciones Delegadas, al estar la documentación más próxima a dicho órgano de control.
Se regula como procedimiento para la verificación de las cuentas justificativas y de los documentos el del control financiero permanente efectuado por la Intervención Delegada competente, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
Por último, hay que señalar el impulso en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, facultando al Ministro de Economía y Hacienda para establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación a través de estos medios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2 de noviembre de 2007,
El artículo 6 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, queda redactado como sigue:
«1. Las habilitaciones o pagadurías formarán una cuenta justificativa de los pagos efectuados con cargo a cada libramiento de retribuciones de personal en activo que hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.
2. A las indicadas cuentas justificativas se unirán los siguientes documentos:
a) Cuerpo de la nómina, resúmenes y estados justificativos de la misma, acompañados de sus correspondientes justificantes.
b) Relación de perceptores, con la certificación de las entidades de crédito de las transferencias ordenadas y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.
c) Certificación de las entidades de crédito detallando los cheques emitidos así como relación de los devueltos para su anulación.
d) Certificación de las entidades de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se hubieran deducido previamente del libramiento.
e) En su caso, los documentos justificativos de los reintegros, ingresados directamente en el Tesoro Público.
3. Las habilitaciones o pagadurías remitirán las cuentas justificativas al órgano que reconoció la obligación, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado órgano, éste procederá a su examen y, en su caso, posterior aprobación.
Una vez aprobadas las cuentas, procederá a su archivo junto con los justificantes de las mismas, debiendo estar a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación, al objeto de posibilitar sus actuaciones de control.
4. El examen de las cuentas justificativas de los pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la Intervención Delegada competente, se integrará en el ámbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance específico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación que se regula en este artículo a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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