El sector equino selecto español cuenta con una abundante riqueza racial que condiciona la existencia de importantes hechos diferenciales, tanto socio-económicos como estructurales y de mercado, encontrándose en la actualidad inmerso en un proceso de modernización y transformación de todas sus estructuras de funcionamiento. El presente seguro se ha diseñado, con carácter experimental, centrado en la pura raza española, como punto de partida, para ir adquiriendo experiencia que permita, en el futuro, universalizar el seguro al resto de razas puras de una manera justa y adaptada a las particularidades de nuestra diversidad ganadera equina. De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro experimental de explotaciones de ganado equino de razas selectas. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones dedicadas a actividades de reproducción y recría de ganado equino de algunas razas contempladas en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas situadas en el territorio nacional.
2. Los animales asegurados se encuentran amparados únicamente en el domicilio de la explotación, salvo las situaciones detalladas en el apartado 6, del artículo 2 de la presente Orden. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos. 3. Se entiende por explotación cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se posean, mantengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro, y cuyo fin y actividad principal sea la reproducción y recría en pureza.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Son asegurables todas las explotaciones destinadas a la reproducción y recría de caballos de pura raza española que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, tengan un código de Identificación o de ganadería otorgado por el organismo, asociación u organización oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico de la raza y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de pura raza española inscritas en el registro principal de dicho libro genealógico.
2. Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con el resto normativa zootécnica específica aplicable, y en particular las siguientes:
Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de pura raza española
Orden DEF/935/2003, de 8 de abril, por la que se establece el procedimiento de valoración para la inscripción en el registro principal de los équidos de pura raza española. Orden DEF/936/2003, por la que se establecen los procedimientos de identificación e inscripción de los équidos de razas puras de ámbito nacional.
3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
4. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como nombre de la ganadería en la casilla del documento oficial de estado de ganadería. 5. No podrán suscribir el seguro para sus explotaciones los tratante su operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el estado de ganadería. 7. Los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente en los siguientes supuestos:
Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a la pruebas establecidas en el apartado 5 del anexo «Normativa del Pura Raza Española» de la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de pura raza española.
Los reproductores calificados que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el registro de reproductores de elite, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura. Aquellos que acudan a todo concurso, prueba deportiva o prueba de campo oficialmente autorizados y reconocidos en virtud del apartado f) del artículo 3) del Real Decreto 1133/2002, y cuyo fin es la obtención de la información genética resultante de los controles de rendimientos que establece el artículo 10 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, y regulados por la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación de los équidos de raza pura, y por la Orden APA/2001/2004, de 5 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento básico de las pruebas de selección de caballos jóvenes para los planes de mejora de las razas equinas. Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos)
8. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales.
9. En caso de siniestro, tanto el movimiento de los animales como las instalaciones y pruebas específicas deberán contar con la oficialidad pertinente por parte de las autoridades competentes de sanidad animal y de zootecnia.
Artículo 3. Razas asegurables.
La raza contemplada en el presente seguro es la pura raza española (PRE) cuyas características raciales define la Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de pura raza española
Artículo 4. Animales asegurables.
1. Serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, que se reproduzcan en pureza y cuyo fin sea obtener animales de raza pura.
2. Se excluyen de este concepto aquellos animales que en el momento de la contratación, consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en el registro principal del Libro Genealógico 3. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá:
Estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema y procedimientos de identificación individual establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1133/2002 y resto de normativa zootécnica que lo desarrolla, y en particular, deberán poseer su reseña actualizada, realizada por un veterinario oficial o personal autorizado por la autoridad competente, tener implantado un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO, en el tercio superior del lado izquierdo de las tablas del cuello, debajo del ligamento cervical, y tener su filiación compatible mediante DNA por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad.
Se excluyen de la exigencia de tener implantado el microchip y del depósito del DNA a los animales menores de 6 meses de edad. Se encuentren reflejados en el estado de ganadería, oficialmente actualizado y visado. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.
4. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en su estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos.
5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:
1. Recría: hembras y machos mayores de 6 meses y menores de 204 meses de edad, inscritos únicamente en el registro de nacimientos del libro genealógico del PRE.
2. Reproductores:
Yeguas: hembras mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, inscritas en el registro principal del Libro Genealógico del PRE.
Yeguas calificadas: hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritas en el registro de reproductores calificados del Libro Genealógico del PRE Sementales: machos mayores de 36 meses y menores o iguales de 204 meses de edad, inscritos en el registro principal del Libro Genealógico del PRE. Sementales calificados: machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad inscritos en el registro de reproductores calificados del Libro Genealógico del PRE.
Artículo 5. Sistemas de manejo.
1. A efectos del seguro, se considera un único sistema de manejo, aunque todos los animales deberán gozar de libertad de movimientos, se encontrarán en superficies o pastizales limitados y cercados, serán manejados por personal experimentado y deberán ser controlados, al menos, una vez cada veinticuatro horas.
2. A todos los efectos se cumplirán las normas y prácticas ganaderas establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (BOE de 11 de marzo), modificado por el Real Decreto 441/01, de 27 de abril (BOE de 12 de mayo).
Artículo 6. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. De carácter básico y general, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas o que se establezcan para el ganado equino.
2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro, serán las siguientes:
2.1 Zona de pastoreo: a) El hilo del vallado, cuando existen pastores eléctricos, estará entre 0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento es sin electricidad, la altura mínima de la estructura será de 1,20 metros.
b) Deberá disponer agua «ad libitum» mediante acceso a aguaderos, charcas o depósitos naturales o mediante bebederos. En cualquier caso, deberá garantizarse un suministro normalizado y permanente de agua a todos los animales de la explotación. c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.
2.2 Zona de estabulación o boxes: a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.
b) Las paredes, suelos y materiales de construcción serán lisos, sin prominencias ni elementos punzantes que puedan provocar lesiones, y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo. c) Los suelos reunirán las condiciones idóneas para mantener en buen estado la cama. d) Las dimensiones mínimas de las instalaciones serán las adecuadas para cada raza, teniendo en cuenta su conformación. La superficie mínima de los boxes, por animal reproductor, será de al menos 6 m2. e) Deberá disponer, por separado, de bebedero y pesebre.
3. Las explotaciones aseguradas deberán cumplir, como mínimo, las condiciones técnicas de manejo que se relacionan a continuación: a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por electrocución.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento, y libres de elementos prominentes o punzantes que puedan provocar lesiones. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias o pasos de ganado. e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras, deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado. f) Todos los animales deberán cumplir, al menos, el programa veterinario básico establecido en el anexo III de la presente Orden. En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación lo anotará en el libro de tratamientos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:
Fecha.
Identificación del medicamento veterinario. Cantidad. Identificación de los animales tratados. Naturaleza del tratamiento administrado.
g) En el transporte de los animales, se cumplirá lo establecido por el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
5. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias. 6. Especialmente, si tras un siniestro se comprobase, mediante los análisis laboratoriales y periciales oportunos, el incumplimiento del programa veterinario básico establecido en el anexo III, AGROSEGURO podrá revisar, reducir o suspender su indemnización. 7. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 7. Valor unitario de los animales.
1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado dependerán del registro del Libro Genealógico del PRE en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos establecidos en los siguientes apartados del anexo I: I. A) para animales inscritos únicamente en el registro de nacimientos o registro principal (aptitud básica).
I. B) para animales inscritos en el registro de reproductores calificados.
2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y en función del registro genealógico en el que se encuentren, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo II.
3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima (AGROSEGURO).
Artículo 8. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.
2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 9. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotaciones de ganado equino de razas puras se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 31 de diciembre.
Artículo 10. Clases de explotación.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado equino de razas puras.
2. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Madrid, 18 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Valores unitarios a efectos del cálculo de capital asegurado
I. A
Animales inscritos únicamente en el registro de nacimientos o registro principal (aptitud básica):
Tipos de animales |
Mínimo (€/animal) |
Máximo (€/animal) |
Recría |
600 |
1.600 |
Yeguas |
1.500 |
3.500 |
Sementales |
2.000 |
4.000 |
I. B Animales inscritos en el registro de reproductores calificados.
Tipos de animales |
Mínimo (€/animal) |
Máximo (€/animal) |
Yeguas |
3.600 |
6.000 |
Sementales |
4.500 |
9.000 |
ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización
Tipo de animal |
% sobre el valor unitario |
|
Recría: |
||
Mortinatos1 |
20 |
|
Recría menor o igual de 3 meses |
25 |
|
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses |
40 |
|
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses |
60 |
|
Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses |
90 |
|
Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses |
110 |
|
Recría mayor de 48 meses |
40 |
|
Yeguas2 |
||
Yegua mayor de 36 meses a menos o igual de 60 meses |
80 |
|
Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses |
90 |
|
Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses |
120 |
|
Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses |
105 |
|
Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses |
90 |
|
Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses |
70 |
|
Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses |
40 |
|
Sementales3 |
||
Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses |
80 |
|
Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses |
90 |
|
Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses |
120 |
|
Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses |
105 |
|
Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses |
90 |
|
Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses |
70 |
|
Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses |
40 |
1. El cálculo del valor de indemnización se realizará en base al Valor Unitario establecido para las Recrías. 2. En caso de siniestros de yeguas mayores de 66 meses deberán acreditar que han parido un producto de PRE en los últimos 15 meses anteriores al siniestro o es posible comprobar que están gestantes en el momento del siniestro por exploración/palpación clínica directa. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad. 3. En caso de siniestros de sementales mayores de 66 meses deberán acreditar que son progenitores de, al menos, 4 productos de PRE en los últimos 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.
A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.
ANEXO III Programa veterinario básico
I. Tratamiento antiparasitario
Desde los 2 meses de edad, todos los animales asegurados se les deberá tratar, al menos dos veces al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacologicamente activas frente, al menos, grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylos edentatus, Strongylus equinus), pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias
II. Programa vacunal |
||||
Tipo de animal |
||||
Potros |
Adultos |
Yeguas gestantes |
||
Influenza equina |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
|
1.ª dosis: 1-6 meses. |
1.ª dosis. |
1.ª dosis. |
||
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
||
Revacunación: Anual |
||||
Tétanos |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
|
1.ª dosis: 1-6 meses. |
1.ª dosis. |
1.ª dosis. |
||
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
||
Revacunación: Anual |
||||
Rinoneumonitis equina |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
Primovacunación: |
|
1.ª dosis: 1-6 meses. |
1.ª dosis. |
1.ª dosis. |
||
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
Repetición: a los 21-30 días. |
||
Revacunación: Anual |
Revacunación: |
|||
En el 5º, 7.º y 9.º mes de gestación. |
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