La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo. La detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hizo necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/3046/2007, de 19 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. En cuanto a las medidas de protección frente a la enfermedad en la Unión Europea, han sido recientemente modificadas mediante la adopción del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, la detección en el norte de España durante el mes de noviembre de 2007 de un foco del serotipo 1 del virus de la lengua azul, en una zona en la que no se habían registrado focos anteriormente, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II. Por otro lado, en el marco de la política de vacunación que hasta ahora se ha seguido en la lucha frente a la enfermedad, la actual disponibilidad de vacunas frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, permite la modificación de los requisitos para el movimiento para vida, de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses, desde explotaciones ubicadas en zona restringida hacia explotaciones situadas en zona libre, garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida por serotipo 1 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1): Comunidades Autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado A del anexo II.
b) Zona restringida por serotipo 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): Comunidades Autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado B del anexo II. c) Zona libre: el resto del territorio nacional. d) Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas S-1 y S-1-4 con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.
b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar las zonas restringidas con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artículo. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales. e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. No obstante lo anterior, para aquellos animales que estén identificados según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, no será necesario una marca auricular de color, y en este caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento.
2. Además de los requisitos del apartado anterior, para movimiento para vida de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma deberán cumplirse también las condiciones que establece el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, a cuyo efecto los animales objeto de traslado deberán cumplir las condiciones indicadas en el anexo I. No obstante lo anterior, para aquellos animales que desde zona libre entren en las zonas restringidas para asistir a concursos, ferias o subastas, se exceptúa para la salida hacia zona libre de los requisitos previstos en el anexo I, siempre que los animales se hayan mantenido durante todo este tiempo en instalaciones en las que se lleve a cabo un adecuado protocolo de desinsectación.
Asimismo, podrán establecerse excepciones en el régimen de movimientos de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, según establece el artículo 8.1.b del Reglamento (CE) 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, siempre que se cumplan las garantías adicionales recogidas en el protocolo elaborado a tal efecto y acordado en el Subcomité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y se cumplan los requisitos en él recogidos. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y nombre de las vacunas empleadas. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. 5. El movimiento para vida de animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies bovina y ovina, entre explotaciones ubicadas dentro de la zona restringida S-1-4, podrá realizarse siempre que los animales se hallen vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul. 6. El movimiento para vida entre las zonas restringidas S-1 y S-1-4 podrá realizarse si se cumplen las condiciones previstas en el anexo I.
Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, serán los siguientes:
a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.
b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de 48 horas desde la llegada al mismo, bajo supervisión oficial. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. e) En el matadero de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino cuando no exista riesgo de presencia del vector. f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales, excepto si los animales van a ser sacrificados en las primeras 24 horas, en cuyo caso no será necesaria la desinsectación previa de los mismos.
3. En los movimientos previstos en el apartado anterior, se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas.
4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. 5. No obstante lo dispuesto en este artículo, no se podrán autorizar en ningún caso movimientos para sacrificio de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas con destino hacia aquellas provincias de zona libre del territorio nacional, en las que históricamente se haya notificado la presencia de focos de lengua azul, excepto que cumplan los requisitos del anexo I.
1. Los movimientos de reses de lidia desde las zonas restringidas con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se realizarán de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 5, debiendo los animales estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul cuando los animales procedan de la zona restringida S-1-4.
2. Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las zonas restringidas para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino. 3. Las reses de lidia procedentes de las zonas restringidas no podrán permanecer con vida más de 4 días naturales en zona libre durante los cuales los animales serán tratados con un desinsectante o repelente, de modo que estén protegidos del ataque del vector. Una vez transcurrido este periodo de tiempo los animales deberán ser sacrificados o devueltos a la zona restringida de procedencia. 4. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación. 5. Las reses de lidia que, procedentes de explotaciones ubicadas en zona libre tuviesen como destino espectáculos taurinos en las zonas restringidas, y que finalmente no hubiesen sido lidiadas por no ser consideradas aptas para la lidia en los reconocimientos previos, tratarse de sobreros, animales indultados o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido el espectáculo taurino, podrán regresar directamente a la explotación de origen o podrán moverse a otra plaza de toros o a instalaciones anejas a ésta ubicada en zona libre siempre y cuando se haya aplicado un tratamiento desinsectante que garantice ininterrumpidamente la protección frente al vector de la enfermedad, en cuyo caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable de dichas medidas.
1. Se establece la vacunación obligatoria frente los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1-4.
2. Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1. 3. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas. 4. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. También se exceptúa la marca auricular en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, para los cuales no será necesaria una marca auricular de color si se hace constar los datos de la vacunación en el registro de tratamientos previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. 5. Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 6. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de las zonas restringidas se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
No obstante lo anterior, en el caso de esperma procedente de animales vacunados frente al serotipo o serotipos presentes en las respectivas zonas restringidas, podrá autorizarse el traslado, siempre y cuando, se cumplan en los animales donantes del esperma los requisitos relativos a vacunación previstos en el anexo I.
Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.
Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, siempre que se aplique a los animales y a los medios de transporte utilizados, tras una limpieza y desinfección adecuadas, un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en zona restringida.
En caso de que esté previsto un periodo de parada en un puesto de control, así como en las instalaciones portuarias, durante el tránsito a través de zona restringida, se aplicará un tratamiento con repelente o desinsectante autorizado a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.
Las autoridades competentes de los territorios incluidos en el anexo II remitirán mensualmente a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar 22 días después de la conclusión del mes objeto del informe, la información solicitada en los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
1. No obstante lo previsto en el artículo 3.5, la obligación de la vacunación con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul no será de aplicación a los movimientos para vida de animales sensibles procedentes de explotaciones situadas en las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva, en la provincia de Granada, y de las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax, en la provincia de Almería, que tengan como destino explotaciones ubicadas en la zona restringida y que se realicen dentro de los 50 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden.
2. No obstante lo previsto en el artículo 6, no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 24 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona libre, para los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las comarcas veterinarias incluidas en la zona restringida S-1.
Queda derogada la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
A) El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1 hacia explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional o hacia explotaciones situadas en zona restringida S-1-4, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
1. Que hayan estado protegidos del ataque de «Culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.
O bien, 2. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 6 meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.
B) El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-4 hacia explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional o hacia explotaciones situadas en zona restringida S-1, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
1. Que hayan estado protegidos del ataque de «Culicoides» durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.
Además del requisito anterior, los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, con destino para vida, deberán estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso el movimiento se producirá inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año, o
b) Que se trate de animales vacunados por primera vez, debiendo pasar al menos 25 días desde la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año.
O bien, 2. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido 70 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los 25 días de la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de 6 meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal del serotipo 1 y de 1 año desde la aplicación de la segunda dosis vacunal frente al serotipo 4.
No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, el movimiento se podrá producir inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año para el serotipo 4 y de 6 meses para el serotipo 1.
A) Zona restringida S-1:
Las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra y La Rioja.
Las siguientes provincias o comarcas veterinarias:
a) En la Comunidad Autónoma de Aragón: en la provincia de Huesca, las comarcas veterinarias de Ayerbe, Jaca y Sabiñánigo; en la provincia de Zaragoza, las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros y Sos del Rey Católico.
b) En la Comunidad Autónoma de Cantabria: las comarcas veterinarias de Gama (Bárcena de Cicero), Ramales y Solares (Medio Cudeyo). c) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: en la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros y Belorado
B) Zona restringida S-1-4:
Las Ciudades de Ceuta y Melilla.
La Comunidad Autónoma de Extremadura. Las siguientes provincias o comarcas veterinarias:
a) En la Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva y Córdoba; en la provincia de Jaén, las comarcas veterinarias de Alcalá La Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto; en la provincia de Granada, las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva; y en la provincia de Almería, las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax.
b) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: en la provincia de Ávila, las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, El Barco de Ávila, El Barraco, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada y, en la provincia de Salamanca, las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros, c) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo y Ciudad Real, y la comarca de Alcaraz en la provincia de Albacete. d) En la Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejo de Salvanés, Alcalá de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y municipio de Madrid.
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