En el recurso interpuesto por Don Antonio María Pastor Ramos, en nombre de Don Marcelo Pevida Pilares, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Zamora número 1 Don Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia declarativa de dominio.
Hechos
I
Don Antonio María Pastor Ramos presentó en el Registro de Zamora número 1 el día quince de junio del 2007 testimonio de sentencia expedido el día once de junio de dos mil siete por Doña Gemma Rivero Simón, Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de los de Zamora, que fue presentado por duplicado a las 13:07 horas del día quince de junio del presente año, que motivó el asiento 589 del Diario 153. En dicho Juzgado se tramita procedimiento ordinario seguido con el núm. 331/06 a instancia de don Marcelo Pevida Pilares, contra los Herederos de los Titulares registrales doña L. E. B., doña P. E. P. y don M. E. B., declarados en rebeldía, en ejercicio de acción declarativa de dominio, en el que se declara que las fincas 673 y 10.138 de este Registro, pertenecen en plena propiedad al actor don Marcelo Pevida Pilares, con carácter privativo, por prescripción.
II
Dicho título fue objeto calificación denegatoria en base a los hechos ya expresados y los siguientes: «Hechos. Dichas fincas están inscritas en el Registro a favor de las siguientes personas: la 673 a favor de Doña P. E. P. por compraventa en estado de viuda, según consta en la inscripción 13.ª de fecha uno de septiembre de mil novecientos veinticinco; y la 10.138 a favor de don M. y doña L. E. B., proindiviso y por iguales partes, en pago de legado, según consta en su inscripción 1.ª de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis. No se han adoptado las medidas procedentes sobre la seguridad y administración de las herencias causadas por los titulares registrales. La Sentencia se ha dictado en rebeldía de los titulares registrales. No constan las circunstancias personales del adquirente. Fundamentos de derecho: 1.°) Como ha quedado señalado en el hecho segundo, se entabla una demanda contra herederos de los titulares registrales, en definitiva contra unas herencias yacentes y contra unos herederos desconocidos e inciertos. Como señala la Resolución de 21 de febrero de 2007 no cabe entender en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.°, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de las herencias pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Todo ello es doctrina reiterada por la D.G.R.N. en Resoluciones de fechas 27 de octubre de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero de 2006, 18 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2007. 2.°) También se ha dictado esta Sentencia en rebeldía de los titulares registrales. El artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice, que mientras no sean firmes o aún siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Y estos plazos aparecen fijados en el artículo 502 de la L.E.C. (20 días, 4 meses o 16 meses). La notificación personal o la notificación por edictos, deberá acreditarse, en su caso, para el cómputo de los plazos indicados en dicho artículo, o en otro caso, han de transcurrir dieciséis meses desde la notificación de la Sentencia a que se refiere el artículo 502.2 para poder practicarse la inscripción de la misma; y todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Resoluciones 21 de febrero de 2007 y 15 de febrero de 2005). 3.°) Las circunstancias de don Marcelo Pevida Pilares, no aparecen reflejadas en el documento, siendo éste un requisito imprescindible para su inscripción (artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario). Siendo el primer defecto insubsanable y el segundo y tercero subsanables, acuerdo: Denegar la inscripción pretendida en base a los hechos y fundamentos de derecho transcritos. Medios de impugnacion: Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art. 328 de la Ley Hipotecaria. Dicho recurso podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la L.H., sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, con el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria. En el caso que la impugnación de la calificación negativa se realice directamente ante los Juzgados de la capital, la demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación por el plazo de sesenta días hábiles a contar desde la notificación de la presente calificación, conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, en su nueva redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Zamora, 4 de julio de 2007.-El Registrador, firmado Gerardo Vázquez Ruiz del Árbol.».
III
Don Antonio María Pastor Ramos, en nombre de don Marcelo Pevida Pilares, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación, por escrito de fecha 9 de Agosto de 2007, en base a los siguientes argumentos: Que se trata de una demanda en juicio declarativo contra herencias yacentes interpuesta formalmente contra los herederos de los titulares registrales en rebeldía, habiéndose observado todas las garantías posibles de citación edictal, averiguación de domicilios vía policial, testificales, etcétera; que la finca se ha ganado por usucapión por lo que las herencias yacentes o herederos desconocidos carecerían ya de derecho alguno sobre las fincas en cuestión; que el nombramiento de administrador es una potestad exclusiva del juzgador, no habiéndolo considerado necesario en este caso; que se trata de una sentencia estimatoria de una acción real de declaración de dominio por prescripción contra herederos en rebeldía, que carecerán de acción de rescisión transcurridos 4 meses desde la publicación del edicto de la notificación de la sentencia; y que otro juicio civil sería improcedente ya que se da la figura de la cosa juzgada.
IV
El Registrador emitió informe el día 7 de septiembre de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 502 y 524.4 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 29 de noviembre de 2004; 15 de febrero de 2005; 21 de abril de 2005; 25 de junio de 2005; 24 de febrero de 2006; 5 de julio de 2006; 18 de noviembre de 2006; 21 de febrero de 2007; y 9 de abril de 2007. Se debate en este recurso si es posible la inscripción de una ejecutoria, esto es, del testimonio de una sentencia dictada en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente, sin que se haya procedido al nombramiento de un administrador judicial que la represente. Al mismo tiempo en la nota de calificación se alega que la sentencia ha sido dictada en rebeldía, por lo que mientras no sea firme la sentencia por transcurso del plazo para ejercitar la acción de rescisión sólo procede la anotación preventiva de la sentencia.
1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. 2. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez. 3. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. 4. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado. 5. Tiene razón también el registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado la sentencia en rebeldía. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de noviembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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