En el recurso interpuesto por don Carlos Zanón Baeza, en nombre de «Construcciones Blay Notari, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Castellón de la Plana número 2, don Salvador Mínguez Sanz, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Hechos
I
Presentado en el Registro de la Propiedad de Castellón de La Plana número 2 mandamiento expedido el 14 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en el que, en procedimiento de ejecución hipotecaria por auto de 26 de marzo de 2007, rectificado por otro de 16 de abril de 2007, se aprueba el remate de la finca registral 57.587 de este Registro a favor del demandante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos: Según consta en el mandamiento la ejecución fue despachada por auto de 28 de septiembre de 2006, y aunque no consta la publicación de los edictos anunciando la subasta, ésta fue celebrada el 26 de marzo de 2007. En el Registro consta inscrito, con fecha 1 de junio de 2007, la declaración de concurso del titular registral en virtud de auto firme, declarando el concurso necesario, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón, de fecha 18 de abril del 2007. Por nota al margen de la inscripción de concurso aparece que tal procedimiento se notificó con acuse de recibo al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, donde se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria. No consta que la finca inscrita este afecta a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titular. No consta que los bienes no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresaria del deudor. No resulta que el remanente existente se haya integrado en la masa activa del concurso. Fundamentos jurídicos: Artículos 56.2 y 155.3 de la Ley Concursal. Se suspende la inscripción del auto de adjudicación sobre la finca 57.587, por los siguientes defectos subsanables: 1.° Porque la declaración del concurso provoca la paralización de las ejecuciones de garantías reales, salvo los estrictos límites del párrafo 2.° del artículo 56 de la Ley, para cuya aplicación será preciso acreditar por decisión del juez concursal, que el bien ejecutado no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2.° No resultar que se ha procedido a la integración del remanente, que consta según el propio auto de ejecución en la masa activa del concurso. Contra esta decisión, sin perjuicio de acudir a los Tribunales de Justicia para contender entre sí sobre la validez o nulidad del título, cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentándolo en esta oficina registral, en cualquier otro registro de la propiedad, y en los registros y oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente calificación ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia, por los trámites del juicio verbal en cuanto le sean aplicables. Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones, del que puede informarse en este registro, en el plazo de quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Igualmente se informa al interesado de su derecho a instar la aplicación del cuadro de sustituciones establecido reglamentariamente. Según lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, este asiento se prorrogara sesenta días hábiles desde que se tema constancia de la recepción de esta notificación. Castellón, 17 de julio de 2007. El Registrador. Firmado. Salvador Mínguez Sanz».
II
Solicitada calificación sustitutoria, la nota fue confirmada íntegramente por la Registradora de la Propiedad de Morella con fecha 2 de agosto de 2007.
III
Don Carlos Zanón Baeza, en nombre y representación de «Construcciones Bay Notari, S. L.», interpuso recurso contra la anterior calificación en base, entre otros, a los siguientes argumentos: que la ejecución hipotecaria, incluida la subasta, se inició antes de la declaración del concurso necesario; que la nota marginal de expedición de certificación de cargas en la ejecución hipotecaria es de fecha 11 de octubre de 206 y la inscripción del concurso de 1 de junio de 2007; que por tanto la declaración concursal no afecta al auto de adjudicación ni al mandamiento de cancelación de cargas; que la suspensión de la ejecución si fuera procedente se hubiera decretado judicialmente y no puede el Registrador hacerlo en su sustitución; que en forma alguna pueden considerarse bienes afectos a la actividad del concursado cuando se deduce del informe de la administración concursal que la mercantil concursada cesó en su actividad en el año 2006; que el precio del remate se consignó en su totalidad en el juzgado, por lo que no puede exigirse al recurrente que lo aporte a la masa activa del concurso.
IV
El Registrador emitió informe el día 25 de septiembre de 2007 y elevó el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132 de la Ley Hipotecaria.
1. Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicación y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaración de concurso.
2. En efecto, el artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. No obstante, se exceptúan de esa suspensión las actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3. En el supuesto de hecho de este recurso, la subasta dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 -misma fecha del testimonio del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas-, mientras que la declaración de concurso se produjo el 18 de abril de 2007, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 2007. La adjudicación producida en el procedimiento de ejecución hipotecaria no queda por tanto afectado por la declaración del concurso, ya que ésta tiene lugar después de iniciada aquélla. 4. Tampoco la consignación del remate ofrece mayores problemas. El Registrador debe calificar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores (artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria). Pero tratándose de un deudor hipotecario incurso en declaración concursal, el destino del sobrante no va a acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposición del juez del concurso (cfr. artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es precisamente lo que se ha hecho en el caso sometido a consideración. En efecto consta en el expediente que el juez de lo mercantil encargado del concurso, una vez notificado por el Juez de Primera Instancia del hecho de la ejecución, ha requerido a éste para que se ponga a disposición de aquél juzgado el sobrante que pudiera quedar después de atendidas las responsabilidades hipotecarias. 5. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral, pues no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial que no se han producido. 6. Todo ello teniendo en cuenta la interpretación estricta que debe hacerse de la paralización de las acciones reales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, dada la consideración de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracción del bien y su afección a la garantía de un determinado crédito) y el procedimiento de ejecución separada de que tradicionalmente está dotado y aún mantiene la legislación concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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