Sentencia núm.: 8/2007.
Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago. Vocales: D. Eduardo Calvo Rojas.
D. Santiago Martínez-Vares García. D. Landelino Lavilla Alsina. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer. D. Enrique Alonso García.
En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2007. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores citados al margen, el suscitado entre el Juzgado de Primer Instancia número 13 de la Palmas de Gran Canaria y el Cabildo Insular de Lanzarote, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-El 18 de octubre de 2001, Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. (INALSA), empresa de la que es titular del total del accionariado el Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote, celebró un contrato firmado con la Unión Temporal de Empresas FCC, S.A. y Servicios y Procesamientos Ambientales, S.A. (en adelante UTE Edam Janubio) para la financiación, ejecución y explotación de una planta desaladora de aguas de mar de Janubio, Lanzarote. La cláusula vigesimonovena del contrato señalaba expresamente que «las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se someterán Arbitraje, determinando de mutuo acuerdo quién lo llevará a cabo, teniendo en cuenta la índole de la discrepancia y de llegarse a un acuerdo, se resolverán definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, a la que se encomienda la Administración del Arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con sus Reglamentos y Estatutos». Segundo.-El citado contrato sufrió diversos avatares en su proceso de ejecución, dando lugar a que, haciendo uso de la cláusula arbitral del contrato, UTE Edam Janubio presentara demanda arbitral, lo que dio lugar al Auto de 9 de junio de 2006 por el que se declaró la resolución del contrato por incumplimiento de INALSA con indemnización de 9.381.761 €, más intereses, Auto contra el que INALSA ejercitó la acción de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje, ante la Jurisdicción Civil. Tercero.-Antes de instarse dicha ejecución, el 4 de agosto de 2006, «ante las graves irregularidades que se habían cometido a la hora de adjudicar el contrato», el Consorcio Insular de Aguas había iniciado el procedimiento de revisión de oficio del mismo, procedimiento que, previo informe del Consejo Consultivo, dio lugar a la resolución de 31 de octubre de 2006, del Pleno de dicho Consorcio, en la que se declararon nulos de pleno derecho los actos de adjudicación y el propio contrato de 18 de octubre de 2001. Dicha declaración de nulidad se basaba en que el contrato se había celebrado prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y como ordenación de trámites esenciales como consecuencia del incumplimiento de la Directiva Comunitaria 93/38/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1999 y de su transposición a España en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de Contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de la correspondiente licitación, aunque el contrato fuera privado. Cuarto.-Contra el acuerdo de revisión de oficio la UTE Edam Janubio interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de octubre de 2006. El citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 8 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender que el mismo se había interpuesto alegando que la actuación de la Administración en el procedimiento de la revisión de oficio constituía una vía de hecho mientras que «es evidente que la Administración no ha incurrido en vía de hecho, ya que la tramitación de un procedimiento previsto por la Ley, con base al recurso de revisión, no puede ser nunca encuadrable en una actuación material desprovista de cobertura jurídica, por cuanto es un proceso que está regulado en el artículo 118 de la Ley 30/1992». Este Auto de 8 de junio se había dictado sin perjuicio de que contra el mismo cabía interponer recurso de apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desconociéndose si se interpuso o no el correspondiente recurso. Quinto.-La demanda en Juicio verbal, de anulación del laudo arbitral de la Cámara Oficial del Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, se presentó ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (constando en las actuaciones la admisión a trámite de la misma por Providencia de 24 de octubre de 2006). En la demanda también se alegó, entro los restantes motivos de nulidad del laudo, la existencia de una previa causa de nulidad del contrato por incumplimiento del Derecho comunitario europeo. Sexto.-Con posterioridad a la revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato aunque antes del ejercicio de la acción de anulación del laudo ante la Audiencia Provincial, el 14 de septiembre de 2006 la UTE Edam Janubio presentó demanda de ejecución dineraria del mismo ante el citado Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria por valor de 12.430.22,20 € en concepto de principal e intereses ya devengados provisionalmente por el momento, sin perjuicio de ulterior liquidación en concepto de los intereses que vencieran durante la tramitación de la ejecución, dando lugar a la iniciación del procedimiento de ejecución número 1075/06. Séptimo.-El 13 de noviembre de 2006 el Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote dirigió el correspondiente escrito Juzgado número 13 de las Palmas de Gran Canaria en el citado proceso de ejecución 1075/06 indicando que la nulidad del contrato por incumplimiento del Derecho europeo, que debía producirse en virtud de la prevalencia de derecho comunitario, es claro que debe trasladarse a la nulidad del laudo ya que, según reiterada jurisprudencia comunitaria que analiza cuidadosamente dicho escrito, el Derecho comunitario exige que los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de los laudos arbitrales puedan examinar cuestiones relativas al incumplimiento de Derecho comunitario (especialmente cuando no haya sido tenido en cuenta dicho incumplimiento en el momento de emitirse el laudo), y sin perjuicio de la posibilidad de los Tribunales de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea con motivo del examen de la correspondencia del laudo con el Derecho comunitario. Por todo ello el Consorcio solicitaba del citado Juzgado número 13 de Primera Instancia que se dictara auto decretando el archivo de la ejecución por ser contrario al orden público, o subsidiariamente se inhibiera a favor de la Administración en virtud de la ejecutividad del acto administrativo de revisión de oficio que declaró la nulidad del contrato por incumplimiento del derecho europeo. Octavo.-Como continuación del anterior escrito, el Cabildo Insular de Lanzarote, al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 17 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, el 2 de enero de 2007 requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas, solicitando la suspensión del procedimiento de ejecución. Dada audiencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal por el citado Juzgado, mediante Auto de 12 de marzo de 2007 se determinó no aceptar el requerimiento de inhibición del Cabildo de Lanzarote manteniendo la jurisdicción para el conocimiento de la ejecución. Noveno.-En la tramitación del Conflicto de Jurisdicción ante este Tribunal se dio audiencia en el mismo al Ministerio Fiscal que, en escrito de 24 de mayo de 2007, señalaba que debería inadmitirse porque no se ha aportado la certificación del Secretario General del Cabildo acreditativa del acuerdo previsto del artículo 10.3 en relación con el punto 3.3 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales. Con independencia de ello, estima el Ministerio Fiscal que ninguno de los preceptos legales esgrimidos por la Administración sirve para sostener la competencia de la misma entendiendo que a su juicio no existe en realidad un conflicto jurisdiccional sino un mero interés en paralizar la ejecución dineraria sirviéndose para ello indebidamente de todos los mecanismos al alcance de la Administración Insular, siendo la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de 18 de octubre de 2001 un mero instrumento para lograr dicha paralización. Además, de estimarse que procede admitir el Conflicto, entiende el Ministerio Fiscal que la competencia corresponde al Juzgado que en la actualidad está tramitando la ejecución dineraria, es decir, el número 13 de Las Palmas de Gran Canaria. Décimo.-Otorgada audiencia en el expediente al Cabildo Insular de Lanzarote insiste éste en que, una vez declarada la nulidad del contrato por un acto administrativo firme inatacable, no puede el mismo ser objeto de ejecución por ningún Tribunal. Undécimo.-Se señaló para Audiencia para la decisión del presente Conflicto el día 6 de noviembre de 2007.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Se suscita el presente Conflicto de Jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre el Cabildo Insular de Lanzarote y el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria con motivo del proceso de ejecución número 1.075/06, seguido a instancia de la UTE EDAM JANUBIO contra INALSA. Segundo.-Respecto al incumplimiento del artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/1987 que ha puesto de relieve el informe del Ministerio Fiscal debe señalarse que consta en el expediente remitido, página 624, la certificación del Secretario General del Cabildo Insular, que lo es a la vez de la Asamblea General del Consorcio que «sometido el asunto a votación la Asamblea General por unanimidad de los miembros presentes que representan el 96,82% de las participaciones de la Entidad, acuerda plantear Conflicto de Jurisdicción en relación con el Auto Arbitral de fecha 9 de junio de 2006, facultando a Doña Inés Nieves Rojas de León, Presidenta del Consorcio Insular de Aguas y Presidenta del Cabildo Insular de Lanzarote, para que en nombre y representación de estas Entidades, formule tal Conflicto de Jurisdicción ante el Juzgado número 13 de Las Palmas de Gran Canarias». Tercero.-El proceso regulador de los conflictos jurisdiccionales tiene por objeto resolver contiendas entre jueces o tribunales y cualquier autoridad administrativa, señalando el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, que «no podrán plantearse conflictos jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución». El Cabildo reclama la competencia en orden de ejecución de una resolución administrativa al parecer devenida firme, por la cual se declara la nulidad del contrato por incumplimiento del derecho comunitario con unos efectos muy distintos de los que se derivarían de la declaración previa de nulidad llevada a cabo por el laudo arbitral, por incumplimiento de INALSA y con indemnización de daños y perjuicios. A su vez el laudo arbitral ha dado lugar a un proceso de ejecución en el seno del cual, precisamente, se ha planteado el Conflicto Jurisdiccional al no atender el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria el requerimiento de inhibición y suspensión de la ejecución del laudo arbitral. Cuarto.-Como han señalado diversas Sentencias de este Tribunal de Conflictos, entre las que pueden citarse las de 30 de octubre de 1998, 17 de diciembre de 2004 y 27 de febrero de 2007, una cosa es la potestad de ejecución de resoluciones administrativas y otra la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, distinción que resulta de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyen a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, lo que, en términos expresos e inequívocos, dispone, a su vez, el artículo 117.3 de la Constitución. Es cierto que en el presente Conflicto todavía no hay decisión judicial puesto que se trata de la ejecución de un laudo arbitral sobre el que todavía existe, al parecer, acción de nulidad ante la Audiencia Provincial, que será la que, en definitiva, por estimación o desestimación, dé lugar a un pronunciamiento judicial sobre el fondo que conllevará la ejecución o inejecución del citado laudo arbitral. Sin embargo, estando residenciada la ejecución del laudo ante el Juzgado número 13 de Las Palmas sólo a él le corresponde resolver acerca de las incidencias que en el mismo surjan, incluidas las que pudieran derivarse de la tramitación de la acción de nulidad del laudo y que, aun sustanciadas en ese procedimiento, puedan tener relevancia sobre la ejecución, así como cualquier incidencia sobre esta última independientemente de la acción de nulidad, entre las cuales, ciertamente, está la amplia competencia de control que sobre la ejecución de los laudos puede ejercer la jurisdicción civil, y que no se limitan a un control meramente formal de las causas de nulidad sino que permiten al juez de ejecución apreciar si está en juego o no la primacía del Derecho comunitario o si debe prevalecer una causa de resolución del contrato previa a la apreciada por el laudo, así como cualesquiera otras de Orden Público, o no, que la Ley de Arbitraje y su interpretación jurisprudencial permiten. Quinto.-Es claro, pues, que el conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria por corresponder al mismo la competencia para ejecutar los laudos arbitrales ya que toda incidencia derivada de dicha ejecución (o las que se derive de la correspondiente acción de nulidad contra el laudo que pudiera en su caso decretar la Audiencia Provincial) no queda a extramuros de lo que constituye la acción jurisdiccional por excelencia, para lo que el mismo tiene amplias facultades de control no sólo de la ejecución estricta sino también de diversas cuestiones de fondo que pudieran haber viciado el laudo previamente a su emisión o con posterioridad al mismo. Sexto.-Entre estas competencias está, en el presente supuesto, la del análisis de los efectos jurídicos de la actividad desplegada por el Cabildo, tras el laudo arbitral, y que ha conducido a la emisión de un acto administrativo cuyo contenido fue admitido en principio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas (se desconoce si contra el mismo se interpuso el correspondiente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias), sin que pueda entenderse que ese nuevo acto despliegue una eficacia totalmente ajena a la ejecución del laudo arbitral originario, sino que le compete al Juez de Primera Instancia número 13, en virtud de los artículos de la Constitución reguladores de la jurisdicción civil en ejecución de laudos arbitrales en concreto, decidir si debe entender o no como válido el acto de revisión de oficio en el seno mismo de la ejecución. Séptimo.-Cuestión distinta es si, en el supuesto de que se hubiera mantenido abierta la vía jurisdiccional de impugnación del acto del Cabildo ante el Tribunal de Justicia de Canarias (lo que se desconoce si ha ocurrido o no, aunque las alegaciones del Cabildo Insular dan a entender que el acto es totalmente firme, al no haberse recurrido el Auto del Juzgado número 2 de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible recurso contencioso interpuesto contra el acto de revisión de oficio), en el futuro pudiera generarse un conflicto entre los Tribunales del orden Contencioso-administrativo y de lo Civil en ejecución respectivamente de las consecuencias derivadas del acto administrativo declarado firme pero sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa y de las consecuencias derivadas de la ejecución del laudo arbitral (o de las consecuencias que pudieran derivarse de la nulidad del laudo arbitral). Este sería una cuestión para cuya resolución no es competente este Tribunal de Conflictos al tratarse de conflictos competenciales en el seno del Poder Judicial En consecuencia
FALLAMOS
Que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria la competencia para resolver las cuestiones planteadas en el presente Conflicto de Jurisdicción, siendo cuestiones que deben resolverse en el seno del procedimiento de ejecución dineraria del laudo arbitral número 1.075/06 seguida a instancia de la Unión Temporal de Empresas FCC Construcción, S.A. y Servicios y Procesamientos Ambientales, S.A. (UTE Edam Janubio) contra la entidad Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. (INALSA), sin perjuicio de la competencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial derivada de la acción de anulación que ante la misma se ha ejercitado.
Así por esta nuestra Sentencia que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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