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Documento BOE-A-2007-22429

Orden APA/3846/2007, de 17 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación en cereza de la provincia de Cáceres, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2007, páginas 53650 a 53652 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-22429

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotación de cereza de la provincia de Cáceres. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

a) Seguro de explotación. 1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, lluvia, incendio y adversidades climáticas y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse las distintas variedades de cereza en la provincia de Cáceres, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican de la siguiente forma:

Grupo I. Tempranas

Tipo

Variedades que incluye

Temprana

Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.

Aragón

Aragón (Ramón Oliva).

Burlat

Burlat y Prime Giant.

4-70

California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).

Navalinda

Navalinda y Canadá Giant.

Grupo II. Media estación

Tipo

Variedades que incluye

California

Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote.

Van

Van, Big Lory y 13 N-659.

Sumburst. Summit

Sumburst y Summit.

Ambrunes Rabo

Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.

Mollar

Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón Rabo.

Rubi

Rubi.

Starking

Starking, New Star, Pedro Merino.

Grupo III. Tardías

Tipo

Variedades que incluye

Jarandilla

Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.

Lapins

Lapins y 228.

Lamper

Lamper (Garrafal-Lamper o Monzón-Plaza o Ramillete).

Ambrunes

Ambrunés.

Pico Limón Negro

Pico Limón Negro.

Pico Negro

Pico Negro.

Pico Colorado

Pico Colorado.

Duroni

Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.

Hudson

Hudson.

Guinda y Resto

Guinda y Resto de Variedades.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades asegurables de cereza.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares. d) Las de árboles aislados.

b) Seguro complementario. Son producciones asegurables en el seguro complementario todas las producciones de las parcelas incluidas en las opciones A, B y C del seguro de explotación y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación.

No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación. Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Artículo 2. Definiciones.

A los solos efectos del seguro regulado en la presente orden, se entiende por: a) Parcela. Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o tipos de variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular. La superficie de cerezos en la provincia de Cáceres sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Yema hinchada (estado fenológico «B»). Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «B». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «B» cuando el estado más frecuentemente observado de sus yemas de flor corresponde a cuando éstas comienzan a redondearse sensiblemente y adquieren en su punta un color verde claro. d) Separación de los botones (estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola. e) Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológido «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «J». El estado fenológico «J» corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal. f) Recolección. Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:

1.º Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

2.º El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación: a) Seguro de explotación. El rendimiento a consignar por el asegurador en cada una de las parcelas que componen su explotación deberá tener en cuenta las esperanzas reales de producción, teniendo como límite máximo los siguientes rendimientos.

Rendimiento máximo (Kg/árbol)

Variedades

Edad de plantación (años) *

≤ 4

> 4-6

> 6-15

> 15

Tempranas

No asegurable

8

13

13

Media estación

No asegurable

10

20

20

Tardías

No asegurable

10

20

28

Picotas **

No asegurable

No asegurable

20

35

(*) Edad de la plantación: Es el número de verdes transcurridos desde la fecha de plantación en la parcela hasta la cosecha que se va a asegurar. (**) Picotas: Ambrunés, Pico Limón Negro, Pico Negro, Pico colorado.

b) Seguro complementario. El agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada en el seguro complementario, teniendo en cuenta que la suma de la misma, más la producción declarada en el seguro de explotación, no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro de explotación de cereza en la provincia de Cáceres, regulado en la presente orden, y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro de explotación. El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de cereza situadas dentro de la provincia de Cáceres, e inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

Serán asegurables las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura (declaración a través de la iniciativa arado). b) Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación en las opciones A, B y C; y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producciones superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Garantías a la producción.-Las garantías del seguro de explotación regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada tipo de seguro y opción se establecen a continuación: a) Inicio de garantías para las opciones A, B y C: 1.º Riesgo de pedrisco: La separación de los botones (estado fenológico «D»).

2.º Riesgo de lluvia: Frutos tiernos (estado fenológico «J»). 3.º Adversidades climáticas e incendio: Yema hinchada (estado fenológico «B»).

b) Inicio de garantías para el complementario de las opciones A, B y C:

1.º Riesgo de pedrisco: La separación de los botones (estado fenológico «D»).

2.º Riesgo de lluvia: Fruto tierno (estado fenológico «J»).

c) Final de las garantías. Finalizarán en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y en todo caso en las fechas límites que a continuación se indican:

1.º El 15 de agosto para las siguientes variedades: Pico colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

2.º El 31 de julio para el resto de las variedades.

2. Garantías a la plantación:

a) Inicio de las garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de las garantías. Las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes: a) Seguro de explotación. Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de febrero.

b) Seguro complementario para todas las opciones. Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.

2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo.

En la zona amparada por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anejo para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada. Para que los precios en denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, de ENESA o de los peritos designados por Agroseguro, si así le es solicitado. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen. Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Artículo 9. Garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas de cereza en la provincia de Cáceres.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas de cereza en la provincia de Cáceres se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente orden en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación: a) Ámbito de aplicación.-Podrán suscribir esta garantía adicional aquellas entidades asociativas agrarias ubicadas en la provincia de Cáceres que cumplan los requisitos que se indican a continuación: 1.º Estar registrada como organización de productores de frutas y hortalizas (O.P.F.H.) para la producción de cereza.

2.º En el caso de que la O.P.F.H., además de estar reconocida para la producción de cereza, comercialice otras producciones reconocidas o no, distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre y cuando el porcentaje medio de producción de cereza de los últimos 3 años represente, al menos, un 85 por ciento del total de la producción de la O.P.F.H. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad separada para las producciones distintas a las mencionadas. 3.º Que todos sus socios aseguren todas sus producciones de cereza en los seguros de cereza en la provincia de Cáceres. No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas O.P.F.H. cuya producción asegurada en esta campaña por los socios en los seguros de cereza de la provincia de Cáceres, represente al menos el 90 por ciento de la producción de cereza entregada por los socios a la organización en las últimas cinco campañas, quitando la mejor y la peor.

El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas. b) Límite máximo de aseguramiento.-Se establece como límite máximo de aseguramiento el coste unitario de 80 euros/tonelada, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretende asegurar entre la producción media entregada por los socios a la O.P.F.H. en las últimas cinco campañas, quitando la mejor y la peor. En consecuencia, si se superase el coste unitario de 80 euros/tonelada el asegurado ajustará los costes asegurables hasta conseguir este límite. La producción total asegurada por los socios en los seguros de Cereza en la provincia de Cáceres deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la entidad asociativa en años anteriores. c) Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro, o el asegurador, deberá suscribir la declaración de seguro hasta el 15 de febrero, inclusive. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. Se podrá exigir al tomador la información referida a los efectivos productivos de los socios en el momento de formalizar la declaración de seguro definitiva.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Precios a efectos del seguro

Tipos de variedades

€/100 Kg.

Precios mínimos

Precios máximo

Temprana

77

103

Aragón

77

103

Burlat

132

176

4-70

132

176

Navalinda *

105

144

California

105

144

Van

105

144

Rubi

105

144

Starking

105

144

Sumburst, Summit

105

144

Ambrunes Rabo

55

73

Mollar

55

73

Jarandilla

55

73

Lapins

105

140

Lamper

77

103

Ambrunes *

112

150

Pico Limón Negro *

79

105

Pico Negro *

105

140

Pico Colorado *

105

140

Duroni

105

140

Hudson

105

140

Guinda y Resto

55

73

(*) Para las parcelas calificadas por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y exclusivamente para las variedades amparadas por la misma, según la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 5 de junio de 2002, los precios máximos a efectos del seguro podrán incrementarse hasta 10 €/100 Kg.

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