En el Boletín Oficial de Castilla y León de 28 de julio de 2006, se ha publicado la Orden AYG/1233/2006 de 12 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Toro y de su Consejo regulador. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artícu-lo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden AYG/1233/2006, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden AYG/1233/2006 de 12 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Toro y de su Consejo regulador, que figura como anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Madrid, 22 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO
Orden AYG/1233/2006, de 12 de julio, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Toro y de su Consejo Regulador. Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 29 de mayo de 1987 («B.O.E.» núm. 131 de 2 de junio), se reconoció la Denominación de Origen Toro y se aprobó el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador. El Reglamento (CEE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (D.O.C.E. de 14 de julio), establece la organización común del mercado vitivinícola, concretando, en su título VI y en su anexo VI, las normas relativas a la protección de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas. A estos efectos, el artículo 57.2 dispone que los estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, todas las características o condiciones de producción, de elaboración y de circulación complementarias o más estrictas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas elaborados en su territorio. Tanto la Ley 24/2003, de 10 julio, de la Viña y del Vino, del Estado, como la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, regulan, entre los distintos niveles de protección del origen y la calidad de los vinos, la Denominación de Origen Calificada, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los operadores vitivinícolas para conseguir el citado nivel de protección. El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento la Denominación de Origen Toro y de su Consejo Regulador dispone que «... las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de producción para poderse inscribir...». Ante la posibilidad de que, como consecuencia de la especial situación geográfica de esta Denominación de Origen, no puedan concurrir los requisitos necesarios para acceder, en su momento, al nivel de protección de Denominación de Origen Calificada, el pleno del Consejo Regulador de Denominación de Origen Toro, en sesión celebrada el 11 de mayo de 2006, al amparo de la competencias previstas en el artículo 26.2.a) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, propone la modificación del mencionado artículo del Reglamento, a fin de adaptarlo a los requisitos exigidos por la normativa actual. La evolución de los vinos de calidad de la Comunidad de Castilla y León durante los últimos años ha supuesto el reconocimiento de nuevos v.c.p.r.d., cuya distribución espacial, hace que sean colindantes entres sí, como en el caso concreto de la Denominación de Origen Toro, al estar situada entre la Denominación de Origen Rueda y el vino de calidad de Tierra del Vino de Zamora. La situación originada por las circunstancias expuestas aconseja la modificación del Reglamento Denominación de Origen Toro y de su Consejo Regulador, en el sentido de eliminar los posibles obstáculos que pudieran impedir el reconocimiento del nivel de protección vino con denominación de origen calificada. Según establece el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 208/1994, de 15 de septiembre, de atribución de funciones y servicios en materia de Denominaciones de Origen, y de lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decre-to 75/2003, de 17 de julio, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería, dispongo:
Artículo 1.
Se modifica el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador, Anexo a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de mayo de 1987, por la que se reconoce la Denominación de Origen «Toro» y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, pasando a tener la siguiente redacción:
«2. Las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de producción para poderse inscribir. No obstante, en los términos municipales coincidentes y en las parcelas catastrales colindantes con la zona de producción de otros vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), solamente podrán inscribirse aquellas bodegas e instalaciones que sean independientes y separadas, al menos por una vía pública, de otras bodegas e instalaciones no inscritas.»
Artículo 2.
La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y dejará entonces de ser de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artículo 15, apartado segundo, del Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 29 de mayo de 1987.
Valladolid, 12 de julio de 2006.-El Consejero de Agricultura y Ganadería, José Valín Alonso.
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