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Documento BOE-A-2007-3430

Enmiendas de 2004 al Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 (Capítulos 2, 3 y 4) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993), adoptadas el 20 de mayo de 2004 mediante Resolución MSC 155(78).

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2007, páginas 7079 a 7080 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-3430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/05/20/(6)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS DE 2004 AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 [RESOLUCIÓN MSC.155(78)]

(Adoptada el 20 de mayo de 2004)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo III 2) c) del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al Anexo del Convenio, con excepción de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 ó 3.1.3 del mismo,

Tomando nota de la resolución A.920(22) titulada «Examen de las medidas de seguridad y los procedimientos de actuación con las personas rescatadas en el mar»,

Recordando además las disposiciones del Convenio respecto de la prestación de auxilio a toda persona que se halle en peligro en el mar, independientemente de su nacionalidad, condición jurídica o de las circunstancias en que haya sido encontrada,

Tomando nota también del artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, en cuanto a la obligación de prestar auxilio,

Tomando nota asimismo de la iniciativa del Secretario General de hacer participar a los organismos especializados y programas competentes de las Naciones Unidas en el examen de las cuestiones que se abordan en la presente resolución con el fin de acordar un planteamiento común que permita resolverlas eficaz y sistemáticamente,

Consciente de la necesidad de aclarar los procedimientos existentes para garantizar que se proporciona un lugar de refugio a las personas rescatadas en el mar, independientemente de su nacionalidad, condición jurídica o de las circunstancias en que hayan sido encontradas,

Consciente asimismo de que el propósito del párrafo 3.1.9 del anexo del Convenio, enmendado por la presente resolución, es garantizar que en todos los casos se proporciona un lugar seguro en un periodo de tiempo razonable, hace suyo el propósito de que la responsabilidad de proporcionar dicho lugar seguro, o de cerciorarse de que se proporciona, corresponda a la Parte responsable de la región SAR en la que se haya rescatado a los supervivientes,

Habiendo examinado las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) a) del mismo, en su 78.° período de sesiones,

1. Adopta las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) c) del Convenio;

2. Decide que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes hayan notificado que recusan dichas enmiendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) f) del Convenio;

3. Invita a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo III 2) h) las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) d) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo, a todas las Partes en el Convenio;

5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son partes en el Convenio;

6. Pide asimismo al Secretario General que tome las medidas pertinentes para proseguir su iniciativa interorganismos e informe al Comité de Seguridad Marítima de los avances, en particular con respecto a los procedimientos para facilitar la provisión de lugares seguros a las personas en peligro en el mar, a fin de que se adopten las medidas que el Comité estime oportunas.

ANEXO
Enmiendas al Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, enmendado
CAPÍTULO 2
Organización y coordinación

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento.

1. Se añade la siguiente frase al final del párrafo 2.1.1 existente:

«El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio que hayan encontrado refugio en la costa, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo.»

CAPÍTULO 3
Cooperación entre los Estados

3.1 Cooperación entre los Estados.

2. En el párrafo 3.1.6, se suprime la palabra «y»; en el subpárrafo .2, se sustituye el punto final por «; y»; en el subpárrafo .3 y se añade el nuevo subpárrafo .4 siguiente:

«.4 establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar.»

3. Se añade el nuevo párrafo 3.1.9 siguiente después del párrafo 3.1.8 existente:

«3.1.9 Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí para garantizar que los capitanes de buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus obligaciones con una desviación mínima del buque de su viaje proyectado, siempre que la liberación no ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales coordinación y colaboración se produzcan de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización. En estos casos, las Partes tomarán las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente posible.»

CAPÍTULO 4
Procedimientos operacionales

4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento.

4. Se añade el siguiente nuevo párrafo 4.8.5 después del actual párrafo 4.8.4:

«4.8.5 El Centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento pertinente iniciará el proceso de determinar el lugar o lugares más idóneos para desembarcar a esas personas. Informará de ello al buque o a los buques en cuestión y a otras partes interesadas.»

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo III 2) h del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de febrero de 2007.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/2004
  • Fecha de publicación: 19/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de febrero de 2007.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos 2, 3 y 4 del Convenio de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1993-11058).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Cooperación internacional
  • Navegación marítima
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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