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Documento BOE-A-2007-3886

Resolución de 12 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra auto de la Jueza Encargado del Registro Civil de C., en expediente sobre autorización para contraer matrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7919 a 7920 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-3886

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 13 de julio de 2004, don Z., nacido el 2 de septiembre de 1976 en T. (Marruecos), de nacionalidad marroquí, y doña I., nacida el 27 de junio de 1971 en C., de nacionalidad española, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil, manifestando que ambos habían contraído matrimonio en forma religiosa, por el rito coránico, el 27 de enero de 2002, pero la contrayente había contraído matrimonio anterior, disuelto por sentencia de divorcio de 9 de febrero de 2004, por lo que el matrimonio coránico no era válido para el derecho español. Adjuntaban los siguientes documentos: DNI, inscripción de nacimiento, sentencia de separación del matrimonio anterior de fecha 20 de mayo de 2002, convenio regulador y sentencia de divorcio del matrimonio anterior de 9 de febrero de 2004, fe de vida y estado y certificación de inscripción padronal, correspondiente a la contrayente; pasaporte, documento de identidad, copia literal de nacimiento, certificado de fe de vida individual, certificado de estado civil y de residencia, correspondiente al contrayente; y acta de matrimonio coránico, libro de familia, y certificado de nacimiento del hijo de los promotores.

2. Ratificados los interesados, se dio cumplimiento a lo prevenido en el artículo 246 del Reglamento del Registro civil, resultando que conocían los fines del matrimonio, contraían matrimonio libremente, y no existían obstáculos a su celebración. Compareció un testigo que manifestó que tenía pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. La promotora presentó certificado de matrimonio anterior con inscripción marginal de divorcio. 3. El Ministerio Fiscal informó que no formulaba objeción alguna a las pretensiones de los contrayentes. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de abril de 2005 denegando la pretensión de los promotores para contraer matrimonio por existir impedimento legal, ya que se encontraban ya ligados con vínculo matrimonial, que había que entender subsistente, al no constar prueba alguna de su disolución, por lo que era evidente que no podía admitirse que en una inscripción de matrimonio en el Registro español constara que los contrayentes ya estaban casados cuando se celebró el enlace. 4. Notificado la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revocase el auto, alegando que el matrimonio coránico era nulo de pleno derecho, ya que existía impedimento de vínculo cuando se celebró. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, al concurrir todos los requisitos legales para la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 46, 65, 73, 89 y 107 del Código Civil; 73, 76 y 97 de la Ley del Registro Civil; 256, 257, 264 y 342 del Reglamento del Registro civil y las Resoluciones de 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4 de julio, 4-8.ª de septiembre y 2-1.ª y 23-3.ª de noviembre de 2002, y 15-1.ª de enero de 2004. II. El matrimonio celebrado por españoles en el extranjero según la «lex loci» es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta legalidad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el caso del matrimonio contraído entre los interesados por el rito coránico el 26 de enero de 2002, fecha en la que la contrayente se encontraba ligada por matrimonio civil celebrado en España el 8 de julio de 1994, cuya disolución no se produjo hasta el 9 de septiembre de 2004 en que se dictó la sentencia de divorcio. Es decir, que cuando se contrajo el matrimonio celebrado el 26 de enero de 2002 no estaba disuelto el anterior, existiendo, por tanto, impedimento de ligamen que no hacía posible su celebración (cfr. art. 46.2.º y 73.2.º C.c.) y que, consecuentemente, provocaba la nulidad del matrimonio celebrado, por lo que este no puede ser inscrito. III. Partiendo de tal nulidad los mismos contrayentes pretenden contraer nuevo matrimonio, esta vez en forma civil, entre sí, oponiendo el Juez Encargado a tal pretensión el obstáculo de la existencia de un previo matrimonio coránico entre los mismos interesados, generador del impedimento de ligamen. Se produce, pues, una situación aparentemente paradójica en la que, por una parte, el matrimonio coránico celebrado en 2002 no se considera válido ni inscribible a los efectos del Ordenamiento jurídico español por no haber sido disuelto el previo matrimonio civil de uno de los contrayentes con anterioridad a su celebración, pero, de otra parte, ese mismo matrimonio cuya eficacia es negada por el Derecho español produciría, sin embargo, el efecto de generar un impedimento para contraer nuevo matrimonio entre los mismos interesados. IV. Esa aparente contradicción se explica, no obstante, por razón de que aquél segundo matrimonio celebrado en 2002 es válido para el Ordenamiento marroquí de la nacionalidad del contrayente extranjero, al admitir su legislación el matrimonio poligámico, siendo así que en materia de estado civil se ha de aplicar el estatuto personal de los interesados, según nuestras normas de conflicto (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.), por lo que de acuerdo con tal legislación el contrayente marroquí es de estado civil casado, sin que el concreto efecto limitativo del impedimento de ligamen que se deriva de tal estado civil pueda ser excepcionado por razón de orden público, dado el carácter restrictivo con que se admite la intervención de esta institución, a diferencia de lo que sucede cuando de lo que se trata es de reconocer la validez del matrimonio poligámico en sí misma considerada que, como tal, atenta contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer. Por ello, en este caso, lo procedente es que se inste judicialmente la nulidad del matrimonio debatido, removiendo así el obstáculo señalado en la calificación, y evitando crear una indeseable situación de inseguridad jurídica que se generaría en el caso de que admitiese que en una inscripción de matrimonio en el Registro Civil español conste que uno de los contrayentes ya estaba casado cuando se celebró el enlace. Recuérdese que el estado civil de cada contrayente en ese momento es un dato obligado en la inscripción del matrimonio (cfr. arts. 35 L.R.C. y 12 y 258 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado

Madrid, 12 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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