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Documento BOE-A-2007-4703

Corrección de error de la Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de laudo arbitral, para el sector de la Marina Mercante.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 2007, páginas 9571 a 9574 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-4703

TEXTO ORIGINAL

Advertido error en el contenido de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de noviembre de 2006 publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 287, de 1 de diciembre de 2006, se procede a efectuar la siguiente rectificación:

Audiencia Nacional.

Sala de lo Social. Núm. de Procedimiento: 0000036/2005. Tipo de Procedimiento: Demanda. Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia: Demandante: Naviera Pinillos SA y ANAVE.

Codemandante:

Demandado: Fed Estatal Transportes, Comunicación y Mar de UGT (FETCMUGT); Fed Comunicación y Transporte de CCOO y Ministerio Fiscal.

Ponente Ilma. Sra.: D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Sentencia N°: 76/2006. Ilmo. Sr. Presidente:

D. Enrique Félix de No Alonso-Misol.

llmos. Sres. Magistrados:

D.ª Concepción Rosario Ureste García.

D. Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000036/2005 seguido por demanda de Naviera Pinillos SA y ANAVE contra Fed Estatal Transportes, Comunicación y Mar de UGT (FETCMUGT); Fed Comunicación y Transporte de CCOO y Ministerio Fiscal sobre impugnación laudo arbitral. Ha sido Ponente la IIma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 7 de marzo de 2005 se presentó demanda por Naviera Pinillos SA contra Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), Fed Estatal Transportes, Comunicación y Mar de UGT (FETCMUGT); Fed Comunicación y Transporte de CCOO y Ministerio Fiscal sobre impugnación laudo arbitral. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de mayo de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.-En fecha 13 de mayo de 2005 se solicitó por D. Rafael Delgado Delgado, Procurador, representante de Anave la acumulación a los presentes autos de los registrados con el n.º 70/05, dando lugar a la providencia de la misma fecha en la que no se accede a dicha acumulación, debiéndose estar a la fecha de celebración de la vista acordada para el día 18 de mayo. Cuarto.-En comparecencia celebrada en tal fecha se designó nuevo ponente, acordándose asimismo la acumulación solicitada y el archivo provisional postulado por las partes hasta el 15.09.2005. Quinto.-Por escrito de 2.09.2005 la dirección letrada de la Naviera Pinillos solicitó la reanudación de las actuaciones, lo cual se efectuó por providencia de 6.09.05 acordando designar nuevo ponente de las mismas y la celebración de la vista en fecha 29.11.2005. La misma petición de continuación del procedimiento se instó por parte de ANAVE en la precedente resolución. Sexto.-En fecha 23-11-05 en escrito conjunto, las partes solicitaron el archivo provisional hasta el 22-06-06, siendo acordado en providencia de tal día y el correlativo desarchivo en fecha 17-06-06 ante la petición efectuada por los actores en dicho sentido, celebrándose la vista pertinente el día 20-9-06. Séptimo.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, alegándose en dicho acto en primer término el error material de las comunicaciones al referirse a impugnación de laudo en materia electoral y la excepción de falta de legitimación activa de la codemandante Naviera Pinillos, practicándose en fase probatoria prueba documental e interrogatorio de parte, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos Probados

1. Por Resolución de 26 de abril de 2001 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción, registro y publicación (BOE 22.05.2001) del acuerdo sobre el texto refundido de las normas sustitutorias de la Ordenanza de trabajo de las Embarcaciones de Tráfico interior de Puertos, según lo previsto en el Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 28 de abril de 1997. 2. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su reunión de 26.11.2003 (Acuerdo Pleno n.º 111), acordó por mayoría, con la abstención de la representación de CEOE-CEPYME, que el sector de la Marina Mercante se sometiese al proceso de arbitraje, ante la constatación del fracaso de las negociaciones abiertas en su día entre ANAVE y los sindicatos CC.OO. y UGT en orden a la sustitución de la derogada Ordenanza de la Marina Mercante, dando a las partes afectadas un plazo de 30 días para la designación de un árbitro, comunicándoles igualmente que, en principio, el arbitraje sólo podría recaer sobre las siguientes materias: 1.º) estructura profesional; 2.º) estructura salarial; 3.º) promoción profesional y económica y 4.º) poder disciplinario, existiendo, en cualquier caso, la posibilidad de reducir o aumentar tales materias, siempre que las partes estuvieren de acuerdo y lo pusieren en conocimiento de dicha Comisión. 3. En el procedimiento arbitral tuvieron lugar hasta tres comparecencias con las organizaciones representativas del sector, en fechas 13.07.2004, 21.10.2004 y 2.12.2004, dándose su contenido por reproducido, y previamente al acuerdo de la Comisión Consultiva diversas reuniones entre las partes negociadoras (3.4.03, 11.4.03, 29.04.03, 13.05.03 y 17.06.03) que dieron lugar a borradores de acuerdo de sustitución de la Ordenanza, que finalmente no fueron aprobados, pero a cuyos textos, obrantes en el Expediente remitido por dicha Comisión, nos remitimos expresamente, destacando que relacionan los complementos de los arts. 5.2 a 8 del Laudo dentro del capítulo relativo a la estructura salarial, aludiendo a la misma salvedad que ahora recoge el Laudo -la posibilidad de pactos de salario global-. 4. El laudo arbitral para el sector de Marina Mercante fue publicado en el BOE de 21 de enero de 2005; en el mismo se establecen disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969 (BOE 5.07.1969) para dicho sector. Los respectivos contenidos se dan por reproducidos, transcribiéndose en sede de fundamentación jurídica los preceptos impugnados. 5. La empresa Naviera Pinillos, S.A. se dedica al transporte marítimo de mercancías tanto a nivel nacional como internacional, marina mercante, formando parte como asociada y miembro del Comité Directivo de la Asociación de Navieros de España (ANAVE), habiendo participado en las diferentes reuniones de la comisión negociadora. El convenio colectivo de Naviera Pinillos S.A. fue aprobado en fecha 30 de junio de 2004 (BOP de Las Palmas de 25.08.2004); por su parte, el IV Convenio General de la Marina Mercante se había publicado en BOE de 24.06.1982. 6. Los subalternos cobran el complemento de trincaje por subir, complemento regulado en el convenio de la naviera codemandante. Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La precedente relación de hechos probados se infiere de la prueba documental practicada en los presentes autos, documental e interrogatorio de parte, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL; en concreto el desglose de cada uno de los ordinales relacionados es el que sigue:

el HP 1.º se infiere del doc. 6 aportado por la empresa Naviera Pinillos,

el HP 2.º del doc. 7 del ramo de prueba de CC.OO y del expediente remitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el ordinal 3 del mismo expediente y del propio Laudo impugnado, aportado en los diferentes ramos probatorios, el 4.º del doc. 5 de la Naviera, 1 y 2 de CC.OO y restantes ramos, el 5 de los docs. 1 y 3 de la Naviera, 4 a 6 de CC.OO e interrogatorio de parte, y el 6.º del mismo interrogatorio.

Segundo.-La demanda formulada por la empresa Naviera Pinillos, S.A. insta se dejen sin efecto los arts. 1 a 3 de las normas de configuración, arts. 5 a 8 de la estructura salarial, art. 15 de la clasificación profesional, arts. 20 a 21 de la promoción profesional y económica y art. 26 de régimen disciplinario, del Laudo Arbitral Obligatorio para el Sector de la Marina Mercante, por entender que no son ajustados a derecho y suponen una extralimitación del Árbitro en el ejercicio de sus funciones. Por la legal representación de la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) también se formuló demanda de impugnación frente al Laudo relacionado solicitando su nulidad parcial, concretamente de los arts. 5.2, 6, 7, 14.7 y 27.

Tercero.-Con carácter previo al examen del fondo debatido, deviene preciso analizar la excepción de falta de legitimación activa de la Naviera Pinillos S.A. opuesta por la legal representación de las codemandadas en el acto del juicio oral, por entender que dicha codemandante está asociada a ANAVE y tiene Convenio Colectivo en vigor. A la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo se refiere el art. 163 del texto procesal señalando que cuando se fundamente la impugnación en su ilegalidad, corresponde a los sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, siendo la doctrina jurisprudencial la que examina este concepto distinguiendo a tal fin tres niveles de relación con el objeto del proceso, así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.2004 (RCUD 1943/03), si bien referida a una asociación profesional de trabajadores, que a su vez sintetiza la doctrina constitucional de la siguiente forma: «... a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad». b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador. c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.». La resolución reseñada entiende que estarán legitimados para actuar y defenderse en juicio quienes se hallan en relación con el objeto del proceso en cualquiera de los dos niveles últimos citados, «quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un «vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» -STC 210/1994, de 11 de julio- traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» (STC 89/2003, de 19 de mayo)». El problema de legitimación también se abordaba en la ST del TS de fecha 15.03.2004 (RC 60/2003), argumentando que el citado art. 163, 1 a) del TRLPL no condiciona la legitimación activa a la circunstancia de que la Asociación demandante tuviera personalidad jurídica anterior a la fecha de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que se impugna, siendo en todo caso distintas la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio; subrayando así mismo que la legitimación en esta modalidad procesal está sometida a prescripciones específicas, y esa misma Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91), ha indicado que «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante», mientras que la de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95), reconocía legitimación activa «a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio». Si bien el interés que se predica por la parte codemandante al oponerse a la excepción alegada resulta de su conexión con la litis deducida y por mor de la precedente doctrina, sin embargo el mismo se encuentra debidamente canalizado conforme a derecho por la Asociación también demandante (ANAVE), de la que es asociada y miembro de su Comité Directivo, contando además con convenio de empresa (el convenio colectivo de Naviera Pinillos S.A. fue aprobado en fecha 30 de junio de 2004, BOP de Las Palmas de 25.08.2004), más sin que de la misma se predique la naturaleza de Asociación requerida por la norma aplicable (art. 163 TRLPL) -en el acto del juicio oral se hizo referencia tan sólo a la existencia de ese convenio y de otros 17 más de otras tantas sociedades-, en relación con la doctrina jurisprudencial -STS del fecha 21 de marzo de 2002 (RC 516/2001): «Las premisas relativas a la regulación de la capacidad y legitimación convencionales de las asociaciones empresariales de las que debe partir nuestro razonamiento en la resolución del caso se pueden reducir a dos. Una de ellas consiste en que no todas las asociaciones de empresarios están habilitadas por la ley para intervenir en las relaciones laborales. De acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con reiterada jurisprudencia de la que son exponentes las sentencias de 25 de enero de 1999 y de 23 de julio de 1999), tal condición la ostentan no las asociaciones de empresarios acogidas a la legislación común de asociaciones, sino sólo las asociaciones empresariales acogidas a la normativa especial de asociaciones profesionales que forman la Ley 19/1977 y el RD 873/1977», consideraciones que conllevan la estimación de tal excepción y la declaración de falta de legitimación activa de la empresa Naviera Pinillos, S.A., que a su vez implica que el examen de la litis quede circunscrito al suplico interpuesto por ANAVE, quien en el acto del juicio oral y tras ratificar su demanda manifestó respecto de la acumulación su adhesión en lo coincidente con la demanda formulada; de otro modo, deviene vedado el análisis de las impugnaciones que excedan de lo planteado por esta Asociación. Cuarto.-La resolución del fondo debatido, delimitada según lo acabado de señalar a la impugnación de los arts. 5.2, 6, 7, 14.7 y 27 del Laudo arbitral para el sector de Marina Mercante, publicado en el BOE de 21 de enero de 2005, en esencia requiere determinar el contenido y cumplimiento del mandato, del acuerdo adoptado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su reunión de 26.11.2003 (Acuerdo Pleno n.° 111), sobre sometimiento al proceso de arbitraje de dicho sector, ante la constatación del fracaso de las negociaciones abiertas en su día entre ANAVE y los sindicatos CC.OO y UGT en orden a la sustitución de la derogada Ordenanza de la Marina Mercante. Este arbitraje sólo podría recaer sobre las siguientes materias: 1.º) estructura profesional; 2.º) estructura salarial; 3.º) promoción profesional y económica y 4.º) poder disciplinario, existiendo, en cualquier caso, la posibilidad de reducir o aumentar tales materias, siempre que las partes estuvieren de acuerdo y lo pusieren en conocimiento de la Comisión (circunstancia que no consta en la litis). El laudo arbitral para el sector de Marina Mercante definitivamente dictado fue publicado en el BOE de 21 de enero de 2005; en el mismo se establecen disposiciones reguladoras de la estructura profesional, estructura salarial, formación profesional y económica y régimen disciplinario, en sustitución de la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969 (BOE 5.07.1969) para dicho sector, de forma que el debate estriba en determinar si los preceptos impugnados por la Asociación demandante resultan incardinables en las materias objeto de arbitraje, ó si el laudo ha resuelto puntos no sometidos a su decisión, pues en definitiva los motivos de nulidad alegados por la parte actora giran en torno a la extralimitación que denuncia del árbitro en aquellos preceptos. (laudo «ultra vires»). Cabe recordar en este momento la ST dictada por el TS el 19.10.1998 (RC 1469/1997), en su fundamento de derecho 2°: «Como ya se ha expuesto, el laudo arbitral dictado, lo fue al amparo de la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores, norma que ordena que en caso de falta de acuerdo en la negociación, la comisión (Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje. Es éste, en principio, un arbitraje obligatorio cuya legitimidad dentro del marco constitucional es manifestación de la necesidad de resolver el estado excepcional que se produce como consecuencia de la confluencia de tres elementos: a) necesidad de poner fin al ya lento proceso de derogación de las Ordenanzas Laborales. Estas normas fueron instrumento idóneo en un sistema de relaciones laborales en el que el derecho a la negociación colectiva aparecía negado en principio, y posteriormente restringido en la medida en que, aun siendo posible, no se reconocía la libertad sindical. Pero tal forma de regulación de la relación de trabajo, es conceptualmente incompatible con el sistema de relaciones laborales preconizado y protegido por la Constitución, al garantizar el derecho de la negociación colectiva en el ámbito laboral (artículo 37.1), al tiempo que se reconoce el derecho de libertad sindical, por lo que la derogación de las ordenanzas era obligada para el total desarrollo del marco constitucional de relaciones laborales. b) Falta de regulación (cobertura) en los convenios colectivos de un sector determinado, de derechos y obligaciones desarrollados hasta el presente en la correspondiente Ordenanza que ha quedado derogada, circunstancia constatada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de participación institucional, sindical y empresarial. c) Necesidad absoluta de cubrir el vacío normativo que se produce, una vez fracasadas las negociaciones que precedieron a la decisión de someter las discrepancias al arbitraje. Este conjunto de circunstancias, de carácter excepcional, legitiman este arbitraje, pues recuérdese que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril 1981 proscribía el arbitraje obligatorio establecido en el artículo 25, b) del Real Decreto-ley de 4 marzo 1977 por no concurrir los elementos justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional del artículo 37 de la Constitución. En el caso de los laudos como el enjuiciado en el presente supuesto -amparados en el mandato de la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores- resulta patente la existencia de esos elementos justificativos de la restricción del derecho de negociación colectiva. Derecho que, como todos, ha de tener unos límites racionales. Llegada a la conclusión expuesta, es evidente que el laudo emitido en cumplimiento de tal forma de arbitraje ha de tener forzosamente la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos, como, por otra parte se deduce del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Conclusión que, en el caso de autos, aparece reforzada por el hecho de haber sido aceptado por ambas partes el que se realizara arbitraje y el nombre del árbitro, hecho determinante de que este arbitraje, obligatorio en su inicio, adquiriera perfiles característicos del voluntario». Resulta también interesante en orden a la resolución de la litis el fundamento del mismo pronunciamiento al expresar: «La resolución de la cuestión de fondo exige recordar que este tipo de laudos resuelven un conflicto de intereses (o de regulación, como son designados por un sector de la doctrina). No se dictan en interpretación de una norma jurídica preexistente, sino que configuran una norma nueva que se crea a fin de sustituir la estatal que se deroga. Y, careciendo la Jurisdicción de competencia para la solución de los conflictos de esta índole, la revisión judicial de los pronunciamientos del laudo dictado, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de una posible extralimitación por el árbitro respecto de las facultades que le fueron conferidas, haber sobrepasado topes legales de derecho necesario o la infracción de los «requisitos y formalidades establecidos al efecto» (artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores». Quinto.-El primer grupo de las materias afectado es el atinente a la «Estructura Salarial», concretamente los arts. 5.2, 6 y 7, sobre salario base y complementos salariales, precisándose que en el suplico de la demanda formulada por ANAVE no se incluye la petición de nulidad del art. 8 del mismo laudo (aunque al mismo se refiera el cuerpo de dicha demanda). El punto 2 del art. 5 dispone que «Tendrán la consideración de complementos salariales, cuando menos las siguientes percepciones económicas: el complemento por antigüedad, el complemento UMS, el complemento por trincaje y las pagas extraordinarias», mientras que el art. 6 regula dicho complemento por antigüedad -«Los trabajadores percibirán, como complemento por antigüedad, un aumento salarial periódico, por cada tres años de servicio en la empresa, que no será inferior al 2,5% de su salario base, pudiendo fijarse un tope máximo de trienios a percibir»-; por su parte, el art. 7 establece que: «En los buques donde exista sistema de máquina desasistida (UMS), se abonará a los trabajadores que se encuentren en situación de disponibilidad por los trabajos que pudieran originarse un complemento denominado «plus UMS», sin perjuicio de que se le abone la retribución correspondiente a las horas efectivamente trabajadas durante el periodo de disponibilidad». Considera la parte demandante que la extralimitación denunciada del citado art. 5.2 resulta contraria a la dicción del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la negociación colectiva o en su caso al contrato individual, lo cual se vulnera con el carácter obligatorio de los complementos que relaciona, invocando al efecto el Acuerdo de cobertura de Vacíos en tanto no imponía la existencia de los mismos. Mas, contrariamente a lo postulado, los conceptos debatidos forman parte integrante de la denominada estructura salarial, materia ésta encomendada expresamente por las partes al árbitro designado y aceptado por las mismas, quien se ha pronunciado sobre dichos conceptos salariales específicos del sector -en el caso del complemento UMS o en el de trincaje- y con relación a la antigüedad (respecto del que son ajenas las alegaciones relativas a que pueda estar en desuso) y las pagas extras, dentro de la cobertura de la DT6.ª del ET y con la modalización de la negociación colectiva a que se refería el TS en la última sentencia reseñada, pues, no se olvide, el laudo impugnado y, previamente, la decisión de sometimiento al arbitraje tienen tras de sí un amplio periodo de tiempo durante el cual los negociadores no lograron alcanzar el pertinente acuerdo y para desbloquear la situación se someten al repetido arbitraje; e igualmente resulta clarificador el pasaje del pronunciamiento antedicho del Alto Tribunal cuando expresa lo que sigue: «Pero el problema crucial en este punto no es el de la naturaleza jurídica de dicha retribución. Al árbitro se le confirieron facultades para decidir acerca de la estructura salarial. Y este concepto se delimita cuando se fijan los distintos elementos que lo componen. Así, decidió el árbitro que el suministro de carbón formaría parte de la estructura salarial, en decisión prudente y conservadora de los derechos que los beneficiarios habían ostentado hasta la derogación de la Ordenanza que lo establecía y atendiendo precisamente a la función básica de este tipo de arbitrajes, que tienen por objeto el tránsito no traumático de una a otra situación. No era por tanto una decisión que pueda calificarse, ni de arbitraria, ni «ultra vires», por lo que no puede ser revisada en vía jurisdiccional al haber ejercitado el árbitro sus facultades dentro de los límites que le fueron otorgados». A ello se adiciona la circunstancia de que en las diferentes reuniones mantenidas y borradores elaborados se desglosan dichos complementos dentro del capítulo relativo a la estructura salarial, aludiendo a la misma salvedad que ahora recoge el Laudo -la posibilidad de pactos de salario global (punto 4 de dicho art. 5)- y amén de su naturaleza o carácter supletorio respecto de lo que se disponga en Convenio Colectivo, cualquiera que sea su ámbito sectorial o empresarial de aplicación, de forma que lo dispuesto en tales convenios colectivos será siempre de aplicación preferente con relación a lo contemplado en este Laudo (art. 3.3). En la Ordenanza de la Marina Mercante se regulaba dentro del apartado «Retribuciones» el complemento personal de antigüedad -en cuantía del 5% por cada trienio sobre el módulo que también fijaba- y las Pagas extraordinarias. Decae, en consecuencia, este motivo de impugnación. Sexto.-El tenor literal del también impugnado art. 14.7 -incardinado en el Capítulo sobre «Clasificación Profesional»- es el que sigue: «El tripulante estará obligado a obedecer a su superior jerárquico en el ejercicio regular de sus facultades directivas, sin perjuicio de que las órdenes e instrucciones recibidas, una vez cumplidas, pudieran ser objeto de inmediata reclamación. Si la urgencia del trabajo lo permitiera, podrá el tripulante manifestar su disconformidad con la ejecución del mismo a su superior jerárquico o, en su ausencia, al inmediato responsable. Si alguna orden dada por un superior implicara la realización, por parte del subordinado de una tarea que éste considere no incluida en sus tareas habituales, el subordinado podrá exigir que dicha orden le sea comunicada por escrito, sin perjuicio de que esto, por razones de urgencia, pueda realizarse con posterioridad al cumplimiento de la orden». La línea de argumentación vertida por la parte actora en este punto sostiene, en esencia, que el ejercicio regular del poder directivo del empresario del art. 20 del ET no es materia que pueda formar parte del ámbito de la clasificación profesional, y más en concreto se infringe dicha norma al exigirse la emisión de las instrucciones de forma escrita. Las codemandadas combaten esa posición entendiendo que no se ha acreditado ni ilegalidad de tal punto ni extralimitación, además de la existencia anterior de los cambios documentados. La petición verificada se circunscribe a dicho apartado 7 del art. 14 del Laudo, en cuanto se aborda una materia propia del poder de dirección empresarial -que queda limitado o constreñido ante la exigencia de comunicaciones por escrito y las eventuales consecuencias sancionadoras derivadas de su incumplimiento- , y no de la materia de clasificación profesional, y esto es así en cuanto efectivamente el contenido de este punto 7 no había sido encomendado en el mandato arbitral, no es materia propia de la Clasificación Profesional, excede del contenido propio o inherente a la misma (art. 22 ET), ni, por último, tampoco se trataba con esa naturaleza en los borradores precedentes; por su parte la Ordenanza a la que se da sustitución tampoco la integra en el apartado correspondiente a la Clasificación del Personal. De esta manera, siendo que lo regulado en este concreto apartado resulta incardinable en el denominado poder directivo empresarial, en la dirección y control de la actividad laboral y los límites inherentes a ella (art. 20 ET) y, se insiste, esta materia no fue objeto del arbitraje impugnado, ha de concluirse la concurrencia de extralimitación y correlativa declaración de nulidad del art. 14.7 del Laudo combatido en demanda, con independencia de otras consideraciones acerca de la preexistencia de la obligación de documentación escrita respecto de las órdenes (diario de navegación), o su consideración como garantía mínima, por cuanto la razón de la necesaria erradicación del laudo trae causa de la inexistencia de soporte en el mandato de arbitraje. Séptimo.-En último lugar resulta impugnado el art. 27, sobre Procedimiento sancionador, del mismo laudo arbitral. En él se dispone lo siguiente:

«1. Las faltas que sean merecedoras de sanción serán impuestas por el Capitán o la dirección de la empresa, habiéndose de comunicar cuando la imponga el Capitán a la dirección de la empresa. Además, se deberá notificar por escrito en todo caso al delegado de buque o representantes del personal, junto con una sucinta explicación de los hechos que han motivado la sanción. No obstante, la comunicación a la representación de los trabajadores se omitirá en aquellos casos en los que de forma expresa y por escrito así lo solicite el trabajador afectado. En caso de no existir a bordo delegado de buque, la comunicación se realizará directamente al Comité de Empresa.

2. Las sanciones consistentes en el despido o en la suspensión de empleo y sueldo, salvo que la continuidad en la actividad profesional afecte objetivamente a la convivencia a bordo, serán efectivas sólo desde el momento en que el trabajador sea desembarcado en puerto español. En todo caso, los gastos necesarios para la llegada hasta su domicilio correrán de cuenta de la empresa, que deberá adelantarlos. En los casos en que el buque no tenga previsto tocar puerto español en al menos el plazo de un mes, la sanción sólo será efectiva desde el día siguiente al de la fecha de su llegada a territorio español, incumbiendo igualmente a la empresa la obligación de adelantar los gastos necesarios para la llegada del trabajador a su domicilio. 3. Los plazos de prescripción establecidos legalmente, a los efectos de presentación por los trabajadores de las correspondientes reclamaciones frente a las sanciones impuestas, comenzará a computarse a partir de que los mismos se encuentren desembarcados en territorio español.»

Sostiene el demandante que la obligación de notificar por escrito las faltas al delegado de buque o representante del personal (apartado 1) va más allá de los arts. 58 y 64.1.7.ª del ET y art. 17.5 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos ya citado; que concurre la misma infracción en el apartado 2 al confundir la aplicación de la sanción con su ejecución material, vulnerando los arts. 55.1 y 60.2 del ET y extralimitándose al diferir la ejecución material de las sanciones y exigir el adelanto de determinadas cantidades en algunos supuestos, que lo aleja de un laudo de equidad. Finalmente se cuestiona la legalidad del apartado 3 de este art. 27 al regular los plazos de prescripción, por entender que se infringen los arts. 59.3 ET, 103.1 y 114.1 LPL con el establecimiento del dies a quo del plazo de caducidad cuando el trabajador se encuentre desembarcado en territorio español.

Si se recuerda una vez más el mandato arbitral, en este extremo lleva por rúbrica «Poder disciplinario», en el cual resultan incardinables las facultades disciplinarias, la descripción de las correlativas faltas y su prescripción y el procedimiento sancionador mismo, cuestiones éstas que aborda el correspondiente capítulo del Laudo, que tan sólo se impugna, como se ha adelantado, en lo atinente al procedimiento sancionador, subrayando especialmente el cómputo prescriptivo. Las diferentes cuestiones abordadas por el Arbitro en este precepto, además de su naturaleza inherente o propia del poder disciplinario empresarial, cuya regulación completa alcanza también al proceso de ejecución de las sanciones y a los correlativos cómputos del plazo de prescripción y caducidad de acciones, muestra en su contenido una prevalerte conservación de la regulación precedente (en la Ordenanza se establece igualmente el peculiar cómputo del dies a quo en razón a las especiales características del sector de la Marina Mercante, diferenciando si el tripulante ha de ser repatriado), además de otras garantías, combatidas por el actor -que ya se habían abordado en los borradores preexistentes dentro de esta misma materia), y que sin embargo no se revelan «ultra vires», ni sobrepasan los límites de derecho necesario, razones que imponen el mantenimiento de la decisión del árbitro, que, recuérdese una vez más, resuelve en equidad un conflicto de intereses. Quizás el punto más discutible de este apartado es el relativo al abono de los gastos hasta la llegada al domicilio, a cargo de la empresa, en cuanto no tiene la naturaleza propia del procedimiento sancionador, pero sí que recoge una modalización o limitación o consecuencia negativa de índole económica derivada del ejercicio mismo del poder disciplinario, poder disciplinario sometido sin mayor precisión ni exclusión al arbitraje, y que desde la perspectiva de la Ordenanza objeto de sustitución se contemplaba como una consecuencia económica de la repatriación o reintegración al puerto de embarque (art. 95), «cualquiera que sea la causa de la extinción de la relación jurídico-laboral», de manera que aquí también cabe predicar la decisión prudente y conservadora, adoptada por el Arbitro, de los derechos que los beneficiarios habían ostentado hasta la derogación de la Ordenanza que lo establecía, en línea con el Convenio OIT n.º 23 invocado por las partes codemandadas sobre Repatriación de la Gente del Mar (ratificado por España el 23.2.1931), y que, por consiguiente, no puede ser declarada nula como postula la demanda. Las consideraciones expresadas conducen a la estimación parcial de la demanda formulada por ANAVE, y correlativa declaración de nulidad parcial del Laudo impugnado, que se circunscribe al art. 147 del mismo, manteniendo el resto de sus disposiciones; en su virtud, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

En la demanda formulada por Naviera Pinillos SA y ANAVE sobre Impugnación Laudo Arbitral frente a Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (FETCMUGT); Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y Ministerio Fiscal la Sala:

1.º Estima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las codemandadas respecto de la demandante Naviera Pinillos, S.A., quedando imprejuzgada la demanda interpuesta por esta empresa.

2.º Estima parcialmente la demanda formulada por la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), declarando la nulidad del art. 14.7 del Laudo Arbitral de 15 de diciembre de 2004, publicado en el BOE de 21.01.2005, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicho laudo. 3.º Acuerda la comunicación de esta resolución a la Dirección General de Trabajo, a los pertinentes efectos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Madrid, 15 de febrero de 2007.

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