Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-5380

Resolución de 22 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de L., en expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2007, páginas 10888 a 10888 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-5380

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 25 de julio de 2005, don A., abogado en representación de don F.S. y doña C., promovió expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de la hija de los promotores P.S.-M., nacida el 1 de octubre de 1991 en las P., en el sentido de que se había consignado como nacionalidad del padre venezolana, y como primer apellido S.-M., en lugar de nacionalidad española y primer apellido S. Se adjuntaba la siguiente documentación: Poder de representación, certificado de nacimiento de la interesada, e inscripción de nacimiento del promotor, don F.S., practicada en el Registro Civil Central el 4 de noviembre de 1991, en la que consta como nacionalidad del padre, española. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal informó que procedía que se accediese a la subsanación de los errores. 3. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de septiembre de 2005 disponiendo que accedía a la subsanación del error padecido en la inscripción de nacimiento de la interesada en el sentido de que quedaba modificado el primer apellido de la inscrita y de su padre por S. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la rectificación del error en la nacionalidad del padre, ya que sobre el mismo no se decía nada en el auto. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, remitiéndose a su anterior informe. El Juez Encargado remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 20 y 330 del Código Civil; 2 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 19-2.ª de noviembre de 2001, 7-1.ª de septiembre de 2002, 2-2.ª de septiembre de 2003 y 23-1.ª de febrero y 27-3.ª de septiembre de 2004. II. Se ha intentado por los promotores de este expediente rectificar el apellido y la nacionalidad del padre en la inscripción de nacimiento de su hija, menor de edad. El Juez Encargado acordó la rectificación del apellido, pero no hizo pronunciamiento sobre la petición de rectificación de la nacionalidad, siendo esta circunstancia la que motiva el recurso. III. La nacionalidad del padre, nacido en Venezuela en 1956, es un dato que puede determinar la del hijo, y teniendo en cuenta que en la inscripción de nacimiento de éste, la nacionalidad constituye una mención de identidad (cfr. art. 12 R.R.C.), si se demuestra que ha sido consignada erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. IV. En el presente caso se ha de considerar acreditada la existencia del error que se denuncia, habida cuenta de que el promotor y recurrente, padre de la nacida de cuya inscripción de nacimiento aquí se debate, nació en Venezuela en 1953 como hija de padre español, sin que de lo practicado en las actuaciones seguidas quepa dar por acreditada la concurrencia de causa alguna de pérdida de su nacionalidad española originaria, y sin que a esta conclusión estimatoria estorbe el hecho de que la inscripción de nacimiento, fuera de plazo, del padre en el Registro Civil Central, fuese practicada en fecha posterior al nacimiento de la hija, toda vez que por ser originaria la nacionalidad española que adquirió «iure sanguinis» la inscripción de la misma, insita en la misma inscripción principal de nacimiento, carece de carácter constitutivo (cfr. art. 330 C. civil y 64 L.R.C).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto recurrido.

Madrid, 22 de Febrero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid