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Documento BOE-A-2007-5890

Resolución de 3 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en el expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 2007, páginas 11959 a 11959 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-5890

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 21 de junio de 2004, Dña. M., de estado civil soltera y nacionalidad ecuatoriana, solicitó la declaración de la nacionalidad española, con valor de simple presunción, de su hijo F., nacido en M. el 24 de febrero de 2004 Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: Cuestionario para la declaración del nacimiento en el Registro civil; Reconocimiento efectuado ante notario del padre del menor; inscripción de nacimiento del menor interesado; Poder otorgado ante Notario por el padre del menor para que la promotora tramite la adquisición de la nacionalidad española del mismo; certificados del Consulado General del Ecuador, de que el menor no figura inscrito y de que la Constitución Política del Ecuador considera que son ecuatorianos por nacimiento, los nacidos en el extranjero, de padre o madre ecuatoriana por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan voluntad contraria. 2. Ratificada la promotora, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de septiembre de 2004, desestimando la petición formulada por los promotores, por haber adquirido el menor desde la fecha de su nacimiento la nacionalidad ecuatoriana de su padre, ya que el padre no ha llegado a encontrarse nunca en territorio español, por lo que no existía inconveniente alguno, para que el hijo adquiriese la nacionalidad ecuatoriana de su padre, y ello suponía a la vez, la inaplicabilidad del artículo 17-1-c del Código civil español, ya que no existía situación de apatridia originaria que debiera ser solventada. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarase la nacionalidad española con valor de simple presunción del menor, alegando que no era aplicable el artículo 7 de la Constitución Política del Ecuador ya que los padres habían manifestado voluntad en contra de que el hijo fuese ecuatoriano, ya que habían renunciado a la inscripción de su hijo como nacional ecuatoriano. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmando la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las resoluciones de 10-4.ª de septiembre de 2002 y de 11-2.ª de junio de 2003. II. Se discute en este recurso si puede declararse en expediente con valor de simple presunción (art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en febrero de 2004 hijo de ecuatorianos nacidos en El Ecuador. III. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil son españoles de origen «iure soli» los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Pues bien, según el artículo 7 de la Constitución ecuatoriana, son ecuatorianos de nacimiento los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento que esté transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiesta su voluntad contraria. IV. A diferencia de otros muchos casos recientes examinados por este Centro Directivo, el caso actual se singulariza porque el padre estaba domiciliado en Ecuador cuando nació el hijo, según resulta de la propia inscripción de nacimiento, continúa su residencia en Ecuador en mayo de 2004, según se desprende de la escritura notarial de poder acompañada, y no consta que haya manifestado su voluntad contraria a la atribución de la nacionalidad ecuatoriana al hijo, y, por ende, le corresponde al hijo la nacionalidad ecuatoriana de origen, sin que se haya producido una situación de apatridia originaria, fundamento de la atribución «iure soli» de la nacionalidad española a los nacidos en España. Como se argumenta en el auto impugnado, si la ausencia transitoria de cualquiera de los progenitores ecuatorianos no impide que el hijo sea considerado nacional del país, con mayor razón lo será cuando tal progenitor se encuentre residiendo en El Ecuador en el momento del nacimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 3 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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