En las actuaciones sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de P. el 5 de octubre de 2004, doña A., de nacionalidad española y don K., de nacionalidad pakistaní, solicitaron que se practicara por el Registro Civil Central, la correspondiente anotación marginal de capitulaciones matrimoniales en su inscripción de matrimonio practicada en el Registro Civil de I. (Pakistán). Presentaron la siguiente documentación: documentos de identidad de ambos promotores, certificado de matrimonio y copia del acuerdo prenupcial otorgado en K. (Pakistán) el 23 de octubre de 2002. 2. Remitida la anterior documentación al Registro Civil Central, se requirió a la interesada para que presentara los documentos originales de sus capitulaciones, presentando dicho documento en el que se indicaba la fecha que fue otorgado. 3. La Juez Encargada del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 1 de marzo de 2005, denegando inscribir como capitulaciones matrimoniales el acuerdo realizado en Karachi el 23 de octubre de 2002, ya que era un documento que no estaba legalizado, no reuniendo los requisitos que establecía el artículo 1327 del Código civil, no pudiéndose dar por válido ni entender como capitulaciones, aconsejándose, en su caso realizarlas en escritura. 4. Notificada la anterior resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso, alegando que el contrato de capitulaciones suscrito ente los mismos lleva unos sellos que indican «Notorizado para ser efectivo en todos los continentes fuera de Pakistán bajo leyes internacionales»; que su matrimonio ha sido coránico, y no genera ninguna comunidad de bienes o ganancias entre los esposos, manteniendo separados los patrimonios de ambos, por lo que el contrato prematrimonial fue suscrito para que tuviera validez en España, siendo condición indispensable impuesta por la promotora para casarse con el ciudadano pakistaní. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo recurrido por sus fundamentos. La Juez Encargada remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse la misma.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9.2, 9.3, 10, 11, 1216, 1217, 1218, 1280, 1315, 1325 y 1333 del Código Civil; 15, 23, 26, 27, 76 y 77 de la Ley del Registro Civil; 1 y 17 bis de la Ley del Notariado; 323 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 80, 81, 85, 263, 264, 265 y 266 del Reglamento del Registro Civil; los Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 y 805/2004, de 21 de abril de 2004; la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2006; las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de septiembre de 1995 y 19-4.ª de junio de 2003 y 8-3.ª de enero de 2004 (estado civil) y 11 de junio de 1999, 7 de febrero de 2005, 20 de mayo de 2005, 4 de julio de 2005 y 23 de mayo de 2006 (recursos gubernativos), entre otras; y la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de marzo de 2006 y Resolución de 25-5.ª de septiembre de 2006. II. Se ha intentado por estas actuaciones que tenga acceso al Registro Civil un documento calificado de «acuerdo prenupcial» firmado el 23 de octubre de 2002 en Karachi (Pakistán) por unos contrayentes, él de nacionalidad pakistaní, y ella de nacionalidad española, ambos con residencia habitual en Pakistán en el momento de la firma del documento, el cual aparece extendido en dos folios de papel oficial, timbrado, y en el que figuran dos sellos con la siguientes leyenda: «Notarizado para ser efectivo en todos los continentes fuera de Pakistán bajo leyes internacionales» seguido de la rúbrica de M., Notario público. Con la misma fecha 23 de octubre de 2002 se celebró el matrimonio, en forma coránica, causando la correspondiente inscripción por trascripción del oportuno certificado del Registro local en el Registro Civil Consular de España en Islamabad (Pakistán). En el citado acuerdo prenupcial los contrayentes convienen que su régimen económico matrimonial será el de separación de bienes. Dicho convenio, redactado en lengua inglesa y acompañado de la correspondiente traducción oficial al idioma español, y sin legalizar, se presenta en el Registro Civil español competente, en este caso en el Registro Civil Central, a fin de obtener su constancia tabular mediante la indicación correspondiente al margen de la inscripción del matrimonio al amparo de lo previsto en el artículo 77-I de la Ley del Registro Civil, conforme al cual «Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal». III. La Encargada del Registro Civil Central deniega la práctica de la indicación solicitada porque «el documento realizado por los promotores en K., documento que no está legalizado, no reúne los requisitos generales que establece el artículo 1327 del Código civil», el cual exige para la validez de las capitulaciones matrimoniales su formalización en escritura pública. IV. Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico del consorcio conyugal distinto del legal, siendo aquél y no éste el objeto de la publicidad que brinda el Registro Civil. Partiendo de esta caracterización contractual de las capitulaciones, la cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el título formal para la práctica del correspondiente asiento registral de indicación (cfr. art. 77 L.R.C.) puede estar integrado por el documento descrito en el anterior fundamento de Derecho II de esta resolución. Esto es, la cuestión gira en torno a la validez formal de dicho título y su aptitud para provocar el acceso registral de los pactos capitulares que contiene. Se trata, pues, de una cuestión que ha de ser abordada desde la perspectiva de la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros. V. En nuestro Ordenamiento jurídico, el artículo 11 del Código civil favorece la validez formal de las capitulaciones matrimoniales adoptando un sistema de puntos de conexión alternativos, de manera que la falta de reconocimiento de validez formal del acto o negocio jurídico no se dará sino cuando dicha validez sea rechazada conjuntamente por todos las leyes llamadas por los citados puntos de conexión alternativos, esto es, la ley del lugar en que se otorguen, la ley aplicable al contenido, la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Basta que una sola de estas leyes admita la validez formal del acto o contrato para que tal validez sea reconocida a los efectos de nuestro Ordenamiento jurídico. No obstante, cuando la Ley aplicable al fondo de las capitulaciones, determinada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 n.º 3 del Código civil, exige una forma jurídica «ad solemnitatem», como sucede con el Derecho español que exige para tales pactos capitulares escritura pública bajo sanción de nulidad (cfr. arts. 1327 y 1280 n.º 3 del Código civil), tal forma ha de ser observada por exigencias del párrafo segundo del artículo 11 del Código, de manera que en tales casos la llamada «lex causae» impone una unidad de régimen entre el fondo y la forma, como ha destacado nuestra más autorizada doctrina internacionalista (vid. también Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1977). El planteamiento anterior conduce a la necesidad de despejar como cuestión previa la de determinar cuál ha de ser la ley aplicable a la regulación del contenido o fondo del acto o contrato, pues en función de que sea una u otra, podrá quedar predeterminada la aplicación de la «lex causae» también a la validez formal de aquellos conforme al párrafo segundo del citado artículo 11 del Código civil. VI. Pues bien, el singular planteamiento de la cuestión respecto de las capitulaciones matrimoniales hecha por el artículo 9 n.º 3 del Código civil, enfocado no a determinar una ley aplicable, sino a señalar las distintas leyes que pueden ser empleadas como parámetros de validez de las capitulaciones, supone que, a los efectos del artículo 11 n.º 2, pueden ser varias las leyes que reconozcan dicha validez de fondo, cuyo régimen sobre imposición o no de determinadas formalidades puede divergir. En tal caso, se hace preciso determinar selectivamente cuál de las leyes concurrentes reclamadas por cualquiera de los puntos de conexión alternativos del citado precepto rige el fondo de las capitulaciones a efectos de determinar la exigibilidad o no de formalidades impuestas con carácter «ad solemnitatem». La doctrina más autorizada apunta como guía de solución el criterio «favor validitatis» que impregna el artículo 11 del Código civil en materia de forma de los actos y contratos, lo que inclinaría a acoger como principio de elucidación del tema el de entender que la ley rectora del fondo de las capitulaciones ha de ser la menos exigente en cuanto a las formalidades extrínsecas de las capitulaciones, en este caso la menos formalista entre la ley española y la pakistaní. Pero en este caso no se cuestiona por el recurrente la exigibilidad de escritura pública como condición de validez de las capitulaciones y de aptitud para acceder a la publicidad registral, sino que se discute sobre la condición de tal del documento calificado, que es negada por la Encargada. La cuestión queda, pues, centrada en el ámbito de la protección del tráfico jurídico externo y en la eficacia registral de los documentos extranjeros. VII. Para analizar la cuestión desde la perspectiva citada, hay que partir del principio de legalidad, básico de nuestro sistema registral civil, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 2, 3 y 4 de la Ley del Registro Civil-), que están fundados, entre otros extremos, en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Encargado (cfr. art. 27 de la Ley del Registro Civil), lo que en determinadas materias, como es el caso de las capitulaciones matrimoniales, se traduce en la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales (cfr. artículos 1327 del Código civil y 77 de la Ley del Registro Civil). Ahora bien, si la determinación acerca de cuándo un documento español reúne las condiciones necesarias para ser calificado como público o auténtico no presenta dificultades a la vista de la definición contenida en el artículo 1216 del Código Civil, la cuestión se complica cuando se trata de un documento extranjero. Desde luego este documento habrá de tener en España fuerza con arreglo a las Leyes (cfr. artículos 81 del Reglamento del Registro Civil, 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), por haberse observado en su otorgamiento las formas y solemnidades establecidas en el país correspondiente, pero esta primera aproximación no resuelve totalmente el problema planteado porque se trata aquí de determinar, en función de la exigencia de documentación pública para la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil español, cuándo un documento extranjero puede ser calificado como título público, y pueda así tener acceso al Registro Civil. Desde esta perspectiva, no resulta suficiente intentar resolver el problema por aplicación de los reglas que contiene el artículo 11 del Código Civil respecto de la forma de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente cuestiones en torno a la validez de las distintas formas en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en armonía, por cierto, con el principio general de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno (cfr. artículos 1278 y ss. del Código Civil), mientras que aquí, como antes se ha apuntado, no se trata sólo de la cuestión de la validez de las capitulaciones, sino concurrentemente de otra adicional, cual es la relativa a la aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro Civil español. Para resolver este último problema, es el artículo 12.1 del Código Civil el que debe tenerse presente, conforme al cual «la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española». En efecto, si el documento público español, por reunir unas características especiales, es el vehículo formal adecuado para inscribir en el Registro Civil unas capitulaciones matrimoniales, se hace necesaria una labor previa de comparación entre los requisitos básicos exigidos al documento extranjero para gozar de ese mismo valor público en su propio Ordenamiento. Sólo cuando el documento extranjero reúna los requisitos o presupuestos mínimos imprescindibles que caracterizan al documento público español, es cuando podrá sostenerse que aquél resulta apropiado para permitir la inscripción en el Registro Civil del convenio capitular en el mismo contenido, de acuerdo con lo que se ha venido a denominar en la doctrina como equivalencia de las formas. Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas siguientes: a) que haya sido autorizado «por un Notario o empleado público competente» (artículo 1216 del Código Civil), es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado «las solemnidades requeridas por la Ley» (artículo 1216 del Código Civil), lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, son sustancialmente la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad). Si se confrontan, pues, los requisitos básicos indicados con el documento pakistaní calificado, se observará que éste debe ser rechazado del Registro Civil español, por no llenar el citado documento los requisitos antes mencionados, pues el mismo carece por completo del juicio de capacidad de los otorgantes, y aún la fe de conocimiento o juicio de identidad, que podría inducirse del hecho de la intervención notarial, no queda exteriorizado de forma expresa y autónoma. En consecuencia no puede sostenerse que la intervención del notario pakistaní puede ser considerada equivalente a la del notario español a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los cónyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos, por lo que ha de confirmarse el criterio calificador de la Encargada, quien concluye que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de forma «ad solemnitatem» que impone el artículo 1327 del Código civil al establecer el requisito de la escritura pública para la validez de las capitulaciones matrimoniales y para su acceso al Registro Civil español (cfr. art. 77 L.R.C.). A lo anterior ha de añadirse que el documento extranjero calificado ni siquiera puede ser considerado como fehaciente o auténtico (cfr. arts. 27 L.R.C. y 81 R.R.C.) al no haber sido legalizado, ni apostillado con arreglo al Convenio de La Haya, que como requisito supletorio de la legalización de los documentos autorizados por funcionario extranjero exigen como garantía de su autenticidad los artículos 88 y 90 del Reglamento del Registro Civil, al asegurar la legitimidad de la firma y del cargo del notario autorizante.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.
Madrid, 23 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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