Por cuanto el día 14 de noviembre de 2005, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de China, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre traslado de personas condenadas entre la República Popular de China y el Reino de España,
Vistos y examinados los dieciocho artículos del Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 30 junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
El Reino de España y la República Popular China, denominados en lo sucesivo «las Partes»,
Basándose en la igualdad, el beneficio mutuo y el respeto a la soberanía de ambos Estados, Deseando fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre ambos países, Con el fin de permitir a las personas condenadas en alguno de los dos países, cumplir dicha condena en su Estado de origen para facilitar la reinserción social del condenado, Han convenido lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;
b) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena; c) «Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una pena de prisión; d) «Condenado» designa a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena de prisión.
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Las penas de prisión impuestas en España a nacionales de la República Popular China podrán ser cumplidas en China en establecimientos penales de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 3. Las penas de prisión impuestas en la República Popular China a nacionales de España podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
1. El traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes: a) que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento;
b) que la sentencia sea firme y no existan responsabilidades penales pendientes en el Estado de condena; c) que la duración de la pena pendiente de cumplimiento por el condenado sea de al menos un año, a partir del día de la recepción de la petición; d) que el condenado preste su consentimiento al traslado. En caso de que alguna de las Partes lo estime necesario en razón de la edad o el estado físico o mental del condenado, será su representante legal quien deberá prestar su consentimiento por escrito al traslado; e) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio, aunque no exista identidad en la tipificación; f) que el Estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo con el traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena pendiente sea inferior a la prevista en el párrafo 1 c).
3. Las Partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio al traslado de los menores de edad condenados, de conformidad con su legislación respectiva. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre legalmente facultada para actuar en nombre del menor.
1. Cualquier condenado a quien pueda serle de aplicación el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del mismo.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme. 3. Dicha información comprenderá:
a) el nombre, la fecha y el lugar exacto de nacimiento del condenado, así como el nombre de sus padres;
b) en su caso, la dirección del condenado en el Estado de cumplimiento; c) una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento en aplicación de los apartados precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Partes se comunicarán a través de las autoridades centrales designadas al efecto.
2. Las Partes designan respectivamente como autoridades centrales al Ministerio de Justicia de la República Popular China y al Ministerio de Justicia del Reino de España.
1. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena, bien por el Estado de cumplimiento. La persona condenada podrá expresar su deseo de ser trasladada ante las autoridades de cualquiera de ambas Partes.
2. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito o bien por cualquier medio que permita su constancia, teniendo en cuenta el estado de las nuevas tecnologías en cada momento, y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en virtud del artículo 5 del presente Convenio. 3. El Estado al que se dirige la petición informará al otro Estado, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último: a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio.
2. Ante una petición de traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que alguna de las Partes hubiera expresado ya su disconformidad con el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir o la fecha de cumplimiento definitivo; c) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado; d) Cuando proceda, un informe médico acerca del condenado, información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los apartados 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
1. El Estado de condena deberá actuar de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3. 1. d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se derive. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2. A petición del Estado de cumplimiento, el Estado de condena deberá permitir al Estado de cumplimiento verificar, a través de un funcionario designado para ello, que la persona condenada ha expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado anterior.
Cuando se alcance un acuerdo sobre el traslado, las Partes determinarán la fecha, el lugar y el procedimiento para proceder a dicho traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el artículo 5 del presente Convenio.
1. El condenado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de cumplimiento, y no podrá ser juzgado ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por el Estado de condena.
2. No obstante, si la categoría o duración de la condena impuesta por el Estado de condena resulta incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá convertir la condena a la que se encuentre prevista por su legislación interna para un delito similar. En tal caso, serán de aplicación las siguientes condiciones:
a) el Estado de cumplimiento estará vinculado por la calificación de los hechos indicados por la sentencia del Estado de condena;
b) el Estado de cumplimiento no podrá convertir una pena privativa de libertad en una pena pecuniaria; c) la condena así convertida deberá, por su naturaleza y en la medida de lo posible, corresponderse con la sentencia dictada por el Estado de condena; d) la conversión no podrá agravar la condena impuesta por el Estado de condena, ni exceder la duración máxima de la pena aplicable a un delito similar de acuerdo con las leyes del Estado de cumplimiento; e) la conversión no estará limitada por la duración mínima de la pena aplicable a un delito similar prevista en la legislación del Estado de cumplimiento; y f) el tiempo que el condenado haya permanecido privado de libertad en el Estado de condena será deducido.
3. Al convertir la condena de conformidad con el apartado 2 de este artículo, el Estado de cumplimiento transmitirá al Estado de condena una copia del documento en el que se establece la conversión.
4. El Estado de cumplimiento tendrá derecho a otorgar la conmutación de la pena, libertad condicional y otros beneficios penitenciarios previstos por su legislación interna. 5. El Estado de condena conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, y para la resolución de cualquier recurso interpuesto contra las mismas.
El Estado de condena o el Estado de cumplimiento podrán conceder el indulto al condenado, poniéndolo en conocimiento de la otra Parte.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
El Estado de cumplimiento facilitará a la mayor brevedad al Estado de condena información relativa al cumplimiento de la condena, en las siguientes circunstancias: a) si la condena ha sido cumplida,
b) si el condenado se ha evadido o ha fallecido antes de la finalización de la condena, c) si el Estado de condena solicita cualquier otra información relativa al cumplimiento de la condena.
1. Si una de las Partes debe trasladar a una persona a través del territorio de la otra Parte solicitará a ésta autorización para el tránsito.
2. La Parte requerida autorizará el transito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.
El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el penado quede bajo su custodia.
1. Las informaciones previstas en el artículo 7, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan.
2. Las comunicaciones entre las autoridades centrales a que se refiere el artículo 5, se realizarán en inglés, o en la lengua que éstas acuerden.
A los fines de este Convenio, cualquier documento de las autoridades competentes, transmitido a través de los canales previstos en el artículo 5, acompañados de la firma o sello de la autoridad de la Parte requirente, podrá ser utilizado en el territorio de la Parte requerida sin ninguna forma de legalización.
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Beijing. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Convenio se concluye por un periodo de tiempo indefinido. 3. El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo. 4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha de la notificación. No obstante, este Convenio continuará aplicándose a cualquier solicitud de traslado pendiente en la fecha en que este Convenio deje de tener efecto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio. Hecho en Madrid a 14 de noviembre de 2005, por duplicado en español y en chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Juan Fernando López Aguilar, Ministro de Justicia.-Por la República Popular China, Zhang Yesui, Viceministro de Relaciones Exteriores. El presente Convenio entra en vigor el 4 de abril de 2007, trigésimo día después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su art.18.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid