La aprobación del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, respondió a la doble necesidad de, por un lado, aportar una mayor eficacia y coordinación a su actividad y, por otro, mantener su ordenación sistemática, adaptada a la actual organización del Ministerio de Defensa. Con ese enfoque, el campo de actuación del Ministerio de Defensa en el exterior abarca no sólo las Misiones Diplomáticas en las que existen Agregadurías de Defensa sino también, y dentro de las Representaciones o Misiones Permanentes que representan al Reino de España ante las organizaciones internacionales, a los Consejeros de Defensa y, en su caso, a los Consejeros Adjuntos de Defensa. A éstos les es igualmente de aplicación el conjunto de la regulación de las Agregadurías de Defensa, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de la organización internacional de que se trate. En este contexto conviene enmarcar el régimen aplicable a la gestión del personal de las Agregadurías de Defensa, haciéndolo extensible a los Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa en las Representaciones Permanentes en las que se encuentren destinados, y teniendo en cuenta que, en ambos ámbitos, las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional que se atribuye a la Secretaría General de Política de Defensa serán ejercidas por el Director General de Política de Defensa. A través de esta orden ministerial se concreta el mandato previsto en el artículo 6.5 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, según el cual, el Ministro de Defensa determinará la estructura y composición de las Agregadurías de Defensa, y se sustituye la actual regulación contenida en la Orden DEF/769/2003, de 25 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Consejerías de Defensa. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y de acuerdo con las facultades que me confiere la disposición final primera del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, dispongo:
Primero. Objeto.-El objeto de esta orden ministerial es regular la composición, organización y funcionamiento de las Agregadurías de Defensa y, en el ámbito de las Representaciones Permanentes ante organizaciones internacionales, adaptar esta regulación a los Consejeros de Defensa, Consejeros Adjuntos de Defensa y personal de los órganos de apoyo.
Segundo. Ámbito de aplicación.-La regulación contenida en esta orden será aplicable a las Agregadurías de Defensa existentes en las Misiones Diplomáticas de España y, en el ámbito de las Representaciones Permanentes ante organizaciones internacionales, a los Consejeros de Defensa, Consejeros Adjuntos de Defensa y personal del órgano de apoyo, en su caso. Todo ello, con independencia de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación Permanente y de las características de la organización internacional de que se trate. Tercero. Estructura y composición.
1. Las Agregadurías de Defensa tendrán la siguiente estructura y composición: a) La Jefatura será ejercida por el Agregado de Defensa, de quien dependerá orgánicamente todo el personal de la Agregaduría. Cuando las necesidades lo requieran y así se decida, el Agregado de Defensa podrá estar asistido por un Agregado Adjunto de Defensa.
b) Las Áreas Específicas estarán asignadas a los Agregados Específicos que, en el caso de constituirse, recibirán la denominación de Agregado Militar, si atiende al ámbito de las competencias del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra; Agregado Naval, si atiende al ámbito de las competencias del Jefe de Estado Mayor de la Armada; Agregado Aéreo, si atiende al ámbito de las competencias del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire; y, Agregado Financiero y de Armamento, si atiende al ámbito de las competencias del Secretario de Estado de Defensa. En las Agregadurías donde exista un Agregado Adjunto de Defensa, éste sería también el Agregado específico del Ejército a que pertenezca. c) Las Oficinas Técnicas Militares en el extranjero, donde existan, estarán integradas por el personal militar y civil que para cada caso se determine. Estas oficinas dependerán de la Agregaduría de Defensa correspondiente, sin perjuicio de las relaciones de coordinación y funcionales con sus respectivos ejércitos. Tienen la consideración de Oficina Técnica Militar en el extranjero: la Misión de la Marina Española y las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire en los Estados Unidos de América que dependerán de la Agregaduría de Defensa de la Misión Diplomática de España en los Estados Unidos de América. d) El Órgano de Apoyo, bajo la dependencia directa del Agregado de Defensa, es la entidad administrativa auxiliar del Agregado de Defensa. Estará integrado por el personal militar y civil que en cada caso se considere necesario para el desempeño de sus cometidos.
2. En las Representaciones Permanentes de España ante organizaciones internacionales cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionados con las competencias del Ministerio de Defensa, podrán existir los puestos de Consejero de Defensa y, bajo su dependencia orgánica, los de Consejeros Adjuntos de Defensa que se estimen necesarios para el mejor desarrollo de las funciones asignadas en el ámbito de la Representación Permanente respectiva. El Consejero de Defensa podrá estar asistido por un órgano de apoyo que se constituirá como entidad administrativa auxiliar, bajo su dependencia. Cuarto. Dependencias.
1. Los Agregados de Defensa, los Agregados Adjuntos de Defensa y los Agregados Específicos en el ámbito de las Agregadurías de Defensa, así como los Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa destinados en las Representaciones Permanentes, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las Misiones Diplomáticas o de las Representaciones Permanentes respectivas, dependerán orgánica y funcionalmente de la Secretaría General de Política de Defensa.
2. Dentro de la Secretaría General de Política de Defensa corresponde al Director General de Política de Defensa ejercer las competencias derivadas de la dependencia orgánica y funcional prevista anteriormente, con independencia de las relaciones de coordinación e información que deben mantener los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa, Agregados Específicos, Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa con el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, con los respectivos órganos superiores o directivos del Ministerio de Defensa y con los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en los ámbitos de sus respectivas competencias. En particular, y en el marco de dichas relaciones de coordinación e información, los referidos Agregados y Consejeros atenderán las instrucciones del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, como máximo responsable de los aspectos operativos de la política militar. 3. Los Agregados específicos, donde existan, sin perjuicio de las misiones que el Agregado de Defensa pudiera asignarles, podrán recibir las instrucciones que correspondan del Ejército al que pertenecen o del órgano superior directivo con competencia en el área de adquisiciones asignada.
Quinto. Nombramiento y cese.
1. Los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa, Agregados Específicos, Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa serán nombrados entre los miembros de las Fuerzas Armadas por el Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, según el procedimiento de libre designación.
2. Corresponde al Director General de Política de Defensa la selección de los candidatos a dichos puestos. Para dicha selección podrá recabar la opinión de los Cuarteles Generales y órganos superiores o directivos del Ministerio de Defensa, cuando el Agregado o Consejero tenga responsabilidades en sus respectivos ámbitos de competencia. 3. Las propuestas serán aprobadas por el Secretario General de Política de Defensa y se elevarán al Ministro de Defensa, que adoptará la decisión que corresponda sobre cada nombramiento. 4. El cese de los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa, Agregados Específicos, Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa corresponde al Ministro de Defensa, oído el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Sexto. Acreditaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, una vez efectuados los nombramientos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación procederá a acreditarlos ante el Estado receptor.
En todo caso, los Agregados de Defensa y Agregados Adjuntos de Defensa serán acreditados ante las autoridades del Ministerio de Defensa y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes del Estado receptor. Los Agregados Específicos estarán acreditados como tales ante el Ministerio de Defensa del Estado receptor y ante los Cuarteles Generales de los Ejércitos y organismos competentes vinculados a sus respectivas funciones específicas. 2. En caso de múltiple acreditación, se estará a lo dispuesto en la orden de nombramiento para proceder a las acreditaciones ante las distintas autoridades de los Estados receptores, debiéndose garantizar en todos ellos el mismo nivel de acreditación previsto en el presente apartado, para los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa y Agregados específicos. 3. Los Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa, estarán acreditados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como miembros de la Representación Permanente ante la organización internacional de que se trate.
Séptimo. Requisitos de los candidatos.
1. La publicación de las vacantes, en su caso, indicará los requisitos que deberán reunir los candidatos, pudiéndose indicar como méritos a valorar la posesión de títulos, cursos o diplomas, relacionados con el puesto a cubrir o el desempeño previo de funciones relacionadas con la diplomacia de defensa o las tareas específicas del citado puesto. También podrá valorarse el conocimiento adicional de idiomas o cualquier otro aspecto profesional o personal que pueda resultar relevante.
2. La iniciativa para la publicación de las vacantes, la selección y la propuesta de nombramiento corresponderá al Director General de Política de Defensa.
Octavo. Plazo de permanencia.
1. Los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa, Agregados Específicos, Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa serán nombrados, con carácter general, por un período de tres años.
2. No obstante, en función de las necesidades del servicio, el plazo de permanencia en el puesto podrá oscilar entre dos y cuatro años. En estos supuestos, corresponderá al Director General de Política de Defensa la propuesta de ampliación o reducción, al Secretario General de Política de Defensa la aprobación de tales propuestas y, finalmente, al Ministro de Defensa adoptar la decisión que corresponda.
Noveno. Formación.
Los Agregados de Defensa, Agregados Adjuntos de Defensa, Agregados Específicos, Consejeros de Defensa y Consejeros Adjuntos de Defensa, antes de incorporarse a su destino, realizarán un curso de formación organizado por la Dirección General de Política de Defensa. Para el desarrollo de dicho curso, el Director General de Política de Defensa podrá recabar el apoyo de los organismos que considere necesarios.
Décimo. Órgano de Apoyo.
1. El órgano de apoyo estará integrado por personal militar, así como por los funcionarios civiles y por el personal laboral que figure en la relación de puestos de trabajo y en el catálogo de puestos de trabajo aprobados para cada Agregaduría de Defensa y para cada órgano de apoyo de los Consejeros de Defensa, en el ámbito de las Representaciones Permanentes respectivas.
2. El órgano de apoyo realizará las funciones auxiliares que se le encomienden, en beneficio del conjunto de la Agregaduría o Consejería. 3. La iniciativa para la publicación de las vacantes, la selección y la propuesta de asignación de destino del personal militar del órgano de apoyo corresponderá al Director General de Política de Defensa. Su cobertura se realizará por el procedimiento de libre designación. 4. El plazo de permanencia del personal militar destinado en el órgano de apoyo se regulará según lo previsto en el apartado octavo. 5. Bajo la dependencia directa del Agregado o Consejero de Defensa, el militar de mayor empleo y antigüedad de los destinados en el órgano de apoyo será responsable del mismo. 6. El personal de los órganos de apoyo, antes de incorporarse a su destino, realizará un curso de formación específica organizado por la Dirección General de Política de Defensa. Para el desarrollo de dicho curso, el Director General de Política de Defensa recabará el apoyo de los órganos que considere necesarios.
Undécimo. Oficinas Técnicas Militares en el extranjero.
1. Las Oficinas Técnicas Militares en el extranjero existentes en la actualidad y las que se creen en el futuro, estarán encuadradas en las Agregadurías de Defensa, con dependencia orgánica del Agregado de Defensa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación y funcionales de sus respectivos Ejércitos. Estarán integradas por el personal militar y civil que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y catálogos de puestos de trabajo.
2. El Ejército al que esté vinculada la Oficina Técnica Militar, definirá los requisitos necesarios para cubrir los puestos y establecerá la plantilla. El Director General de Política de Defensa tendrá la iniciativa para la publicación de las vacantes y realizará la propuesta definitiva para la asignación del destino, una vez haya recibido la propuesta del Ejército correspondiente. La cobertura de las vacantes se realizará por el procedimiento de libre designación.
Duodécimo. Funcionarios civiles y personal laboral.
1. La cobertura de las vacantes de personal civil funcionario existentes en las Agregadurías de Defensa, en las Oficinas Técnicas Militares y, en su caso, en los órganos de apoyo de los Consejeros de Defensa en las Representaciones Permanentes, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en su normativa aplicable.
2. La contratación del personal laboral en el extranjero se realizará con arreglo a la legislación local o, en su caso, a la legislación española, de conformidad con la normativa prevista. 3. En cualquiera de los casos, se dará especial consideración a las cuestiones de seguridad y de acceso a la información y documentación que afecten a la Seguridad y Defensa Nacional.
Decimotercero. Funciones de los Agregados y Consejeros.
1. Corresponde a los Agregados de Defensa el ejercicio de las funciones que señala el artículo 4 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, así como las tareas inherentes a las mismas. Tomando en consideración sus peculiaridades, el citado artículo será de aplicación a los Consejeros de Defensa.
2. El Agregado de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del real decreto antes citado, dirigirá y coordinará la actividad del Agregado Adjunto de Defensa, de los Agregados Específicos, de las Oficinas Técnicas Militares y de los órganos de apoyo. 3. El Consejero de Defensa en las Representaciones Permanentes, dirigirá y coordinará la actividad de los Consejeros Adjuntos de Defensa y, en su caso, de los órganos de apoyo. 4. Los Agregados de Defensa y los Consejeros de Defensa serán, asimismo, responsables de la gestión y administración de los recursos humanos y materiales asignados. 5. El Agregado Adjunto de Defensa, cuando exista, prestará su colaboración inmediata al Agregado de Defensa y le sustituirá en los casos contemplados por el artículo 6.3 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio. 6. Los Consejeros Adjuntos de Defensa, bajo la dirección del Consejero de Defensa, gestionarán, tramitarán o resolverán los asuntos específicos de su área de competencia, así como aquellos otros que les asigne el Consejero de Defensa.
Decimocuarto. Actividad informativa.
1. La coordinación de los planes periódicos de información de las Agregadurías, que recogerán las necesidades del Ministerio de Defensa, será realizada por la Dirección General de Política de Defensa.
2. Por razones de urgencia u oportunidad, las distintas autoridades del Ministerio podrán interesar y recibir directamente de los Agregados y Consejeros de Defensa informes concretos relacionados con sus respectivos ámbitos de competencia, informando de ello a la Dirección General de Política de Defensa. 3. Independientemente de todo lo anterior, los organismos del Estado Mayor de la Defensa que se determinen podrán relacionarse con los referidos Agregados y Consejeros en el marco de la actividad informativa siempre que se haga atendiendo a programas previamente establecidos.
Decimoquinto. Gestión de la actividad de los Agregados y Consejeros de Defensa.
1. La gestión y coordinación de la actividad de las Agregadurías de Defensa y de la que desarrollen los Consejeros de Defensa en las Representaciones Permanentes en las que se hallen destinados, se realizará por la Dirección General de Política de Defensa, ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias que en materia de gestión económica, de armamento y material, presupuestaria y de personal corresponda a otros órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa.
2. A dicha Dirección General le corresponderá también la coordinación, en el ámbito de competencias del Ministerio de Defensa, de las relaciones que se establezcan con los Agregados Militares y demás cargos equivalentes de otros países acreditados en España y, en particular, canalizar las solicitudes de información de los mismos o las solicitudes de reuniones, entrevistas y visitas.
Queda derogada la Orden DEF/769/2003, de 25 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Consejerías de Defensa, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Se faculta al Director General de Política de Defensa para que dicte las instrucciones oportunas en aplicación de esta orden.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de marzo de 2007.-El Ministro de Defensa, José Antonio Alonso Suárez.
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