En el recurso interpuesto por don Jesús Carrasco Peralonso y doña Yolanda Meléndez Corroto contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial, don Juan Dionisio García Rivas, a rectificar una inscripción.
Hechos
I
Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial, doña Yolanda Meléndez Corroto y don Jesús Carrasco Peralonso solicitaron la rectificación de la inscripción cuarta correspondiente a la finca número 4654 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, Ayuntamiento de Robledo de Chavela, Libro 88, Tomo 2827, en cuanto a la frase que señala que la citada urbana «forma parte de la Urbanización Río Cofío».
II
Presentada la indicada instancia en el Registro de la Propiedad fue calificada de la siguiente forma: «Calificada la precedente instancia de fecha 15 de marzo de 2006 acompañada de Testimonio notarial de fecha 6 de abril de 2006 de Informe de fecha 18 de junio de 2003 de Técnico de Urbanismo de la Comunidad de Madrid y de fotocopia de Informe de fecha 26 de mayo de 2005 de Técnico de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, legalizada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, se suspende la rectificación solicitada por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos.-La referente documentación ha sido presentada a las 9:05 horas día 7 de abril de 2.006, según el Asiento 558 del Diario 20. Defectos y Fundamentos de Derecho: 1) La instancia solicitando la concreta rectificación no es documento público a los efectos de poder practicar la operación registral que se solicita y motiva asiento en el Registro conforme al artículo 3 L.H., y siendo además que no consta en ella la oportuna autoliquidación del Impuesto (artículo 254 y 255 L.H.). 2) Respecto del informe de fecha 18 de junio de 2003 no se acompaña debidamente diligenciados los documentos referentes al acuerdo de aprobación del Plan Parcial y Planos que se dice se acompañarán al referido informe y en que conste diligencia de que son los anexos del informe, y en cuyos documentos se basa el dictamen y conclusión del Técnico. 3) Respecto del Informe de fecha 26 de mayo de 2005, se trata de apreciaciones hechas por un técnico sobre documentación obrantes en parte en la Consejería en la que se alude a actos administrativos realizados por el Ayuntamiento y en la que no consta se haya anulado ningún acto administrativo del Ayuntamiento por parte de Órgano Competente de la Comunidad de Madrid pues los acuerdos de la Administración una vez aprobados y publicados surten los efectos del acto administrativo firme si no ha sido anulado expresamente por órgano Administrativo superior conforme la LR.J.A.P. y P.A.C., cuya resolución de anulación expresa de la Consejería de la Comunidad de Madrid ni se cita ni se acompaña, tratándose de un mero informe de un Técnico que no es acto Administrativo que puede anular otros. Se trata de mero informe urbanístico. El acto administrativo es inmediatamente ejecutivo (Art. 56 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992) y ha adquirido firmeza en vía Administrativa (110 y 174 R.G.U. de 25 de agosto de 1918) y no consta nueva Resolución de la Administración que lo anule o altere (Artículo 102 y siguientes L.R.J.A.P y P.A.C.). Siendo además que el propio Técnico afirma que los documentos urbanísticos en que están basadas su ordenación, parcelación y urbanización, no constan en los archivos de ésta Consejería y se desconoce con arreglo a que proyecto fueron ejecutadas y quien las costeó y llevó a cabo». 4.º) Por cuanto constan presentados los siguientes documentos: 1) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, con el V.º B.º del Alcalde, de que la parcela 494, de que se trata, corresponde a la Urbanización Río Cofío. 2.º) Escrito del Alcalde de Robledo de Chavela dirigido a este Registro en el que se expresa que el Ayuntamiento mantiene el criterio de que la parcela forma parte indiscutible de la Entidad Urbanística de Conservación Río Cofío. 3.º) Certificación del Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela con el V.º B.º del Alcalde diciendo que en sesión de fecha 31 de mayo de 1975 de la Corporación Municipal se acordó incluir la referida parcela en el ámbito de la Urbanización Río Cofío, que debido a un error material de Planimetría no había sido incluido inicialmente en los planos del Plan Parcial que regía el Conjunto y que atestigua que las parcelas, entre las que figura la 494, siempre han figurado como pertenecientes a la Entidad de Conservación Río Cofío y que es público y notorio que la misma se ha encargado de la prestación de servicios propios de tales organizaciones. 4.º) Copias legitimadas por el Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela de certificaciones expedidas por el mismo, que adjunta relación de propietarios y parcelas de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Río Cofío depositado en el Registro del Ayuntamiento y expuesto en el tablón de anuncios del mismo entre los cuales figura D. Jesús Carrasco Peralonso y la Parcela 494; y que aparece insertado en el B.O.C.A M. n.º 71 el 14 de noviembre de 2000, anuncio de exposición al público durante 1 mes del listado, y que no tuvo entrada ninguna reclamación relacionada con el referido anuncio. 5.º) Copia diligenciada por el Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela de certificación de acuerdo de sesión de Pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 2001, de actualización de relación de Propietarios y Parcelas de la Entidad Urbanística Colaboradora de conservación Río Cofío aprobando la relación que se adjunta, debidamente diligenciado por el Secretario en la que consta el referido propietario y parcela, expuesto al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y cuyo acuerdo de aprobación del listado se publicó en el B.O.C.A.M. de 14 de noviembre de 2000, sin que la misma hubiera sido objeto de reclamación alguna ante el Ayuntamiento. 6) Copia diligenciada por el referido Secretario, de Certificación de sesión del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1975 y plano adjunto, en la que se expresa alegación de la Compañía Inmobiliaria y Parcelaria S.A. de error material en la planimetría de una pequeña extensión no incluida en el Plan Parcial referente a Urbanización Río Cofío, se acuerda acceder a ello e incluir en suelo urbano y se acompaña plano diligenciado en que consta la parcela en cuestión. 7.º) Copia diligenciada por el Secretario del Ayuntamiento de certificación del mismo con el V.º B.º del Sr. Alcalde en el que se hace constar que en el expediente instruido a los largo de los años 2000 y 2001 por el Ayuntamiento para actualizar datos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Río Cofío listado dentro del cual figura como titular de la parcela 494 don Jesús Carrasco Peralonso, cuya aprobación definitiva se, acordó por el Ayuntamiento en sesión de fecha 30 de enero de 2001 y cuyo dicho acuerdo fue sometido a la información pública mediante anuncio publicado en el B.O.C.A.M. n.º 161 de 9 de julio de 2001, sin que se haya encontrado antecedentes de que dicho acuerdo haya sido objeto de recurso alguno en el plazo de un mes concedido al efecto. 8.º) Escrito de la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación Río Cofío suscrito en Robledo de Chavela el 30 de marzo de 2006, por doña María Moreno Puertollano, Presidente de dicha Entidad a la que se acompañan copia sellada por el Juzgado de la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 64 de Madrid de 19 de julio de 2004, autos 911/2003 promovido por la Entidad Urbanística Asociación de Propietarios de la Urbanización Río Cofío contra Jesús Carrasco Peralonso y doña Yolanda Meléndez Corroto, y copia sellada por el Colegio de Procuradores de Madrid de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2005 de la Audiencia Provincial de la Sección 8.ª por la que se desestima el recurso de apelación suscrito por dichos señores. Cuya documentación aparece presentada en este Registro, según el Asiento 1.004 del Diario 20 de fecha 27 de abril de 2006 y se tiene en cuenta para la calificación al tratarse de prueba de hechos para posibles rectificaciones de datos de inscripción y en que las Administraciones Públicas, Ayuntamiento, se han dirigido expresamente a este Registro y cuyos documentos fehacientes son contradictorios con la documentación acompañada y lo solicitado por el interesado, y ello por cuanto la rectificación sin consentimiento de los interesados a que pueda afectar, solo puede practicarse cuando se trata de «errores comprobados plenamente a través de documentos auténticos», como dice la R.D.G.R.N. de 10 de marzo de 1978, al existir documentos fehacientes que desvirtúan lo alegado por el interesado. Todo lo cual al parecer puede suponer una evidente falta de coordinación en las Administraciones Públicas e impide practicar la rectificación solicitada, dado que ésta solo puede producirse si no ofrece ninguna duda el posible error. Se hace constar además que desde un punto de vista urbanístico la existencia de las competencias del Ayuntamiento es evidente para el desarrollo de los planes y urbanizaciones como determina el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, art. 75 y siguientes, percepción de cuotas de mantenimiento de Urbanización art. 70; y normas concordantes de Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y 57/2003, de 16 de diciembre, y se le concede facultades de aprobación de planeamientos de desarrollo. Y que incluso es el propio Ayuntamiento el que recibe las Urbanizaciones y comprueba recibida la documentación que se ha ejecutado conforme al proyecto aprobado. Luego sus acuerdos y actos son actos administrativos firmes mientras no se revoquen. Lo que no puede el interesado es declarar que son nulos porque a su juicio no se hayan observados ciertas disposiciones. Pues el acto es valido al no ser anulado o reformado administrativamente o judicialmente. El acto Administrativo aprobado por el Ayuntamiento es ejecutivo art. 56 y 94 L.R.J.A.P y P.A.C. de 26 de noviembre de 1992. Pero es que incluso para la información sobre las situaciones urbanísticas de una finca es competencia del Ayuntamiento, así los artículos 164, 165 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978. Que asimismo como consta en el informe de 18 de junio de 2003 se aprobaron los Estatutos de la Urbanización Río Cofío y están Inscritos en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación. Que dicho documento no está aportado pero está aprobado por la Administración Urbanística actuante dada su inclusión en el Registro y que por tanto la Asociación de Propietarios de dicha Urbanización habida cuenta de las normas relativas a gastos de Urbanización como cobro de cuotas por la vía de apremio y normas jurídicas aplicables a dicho tipo de entidades, dicha asociación o entidad es persona interesada en la rectificación del Registro. Y que por tanto no se trata de una mera modificación de una finca en una situación geográfica sino de una modificación con efectos jurídicos y que por tanto no puede hacerse la rectificación sin el consentimiento de dicha Entidad (Artículo 40 d, L. H.) que pudiese quedar afectada por la rectificación dada la presunción de exactitud de los asientos del Registro (artículo 38 L.H.) y que están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 19 L.H.) y excluyendo una finca de la Urbanización sin su intervención y a sus espaldas con lesión de su derecho a tutela judicial (artículo 24 C.E.). Así como sin la intervención del Ayuntamiento que aprobó los actos administrativos referidos y la exclusión de la finca de la Urbanización afectaría a los mismos, el cual es también interesado y además tiene intereses en la conservación de la Urbanización por los propietarios en los términos y formas que establece la normativa urbanística. Se añade además desde el punto de vista registral que la finca según sus respectivas inscripciones desde la primera inscripción de segregación de fecha 2 de julio de 1977 y hasta la 5.ª y última de fecha 16 de marzo de 1992 se dice linda con dos parcelas que según sus inscripciones forman parte de la Urbanización y con calles de la Urbanización Rio Cofío, con lo cual se trataría de rectificación de errores cometidos incluso en escrituras anteriores, pues en la inscripción 1.ª de segregación ya se dijo que formaba parte de la Urbanización. Al no tratarse de rectificar errores comprobados plenamente a través de documentos auténticos R. 10 de marzo de 1978, si no que al revés existen actos administrativos firmes y que avalan la pertenencia de la finca a la Urbanización al no haber sido anulados, revocados o modificados según se ha expresado. Siendo además a mayor abundamiento se observa que la sentencia de 19 de julio de 2004 del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 64 de Madrid, cuya copia con el sello del Juzgado consta presentada en el Registro condena al interesado al pago de los gastos comunitarios correspondientes a la parcela 494 por considerarla integrada en los terrenos que abarca la referida urbanización y cuya sentencia está confirmada por la de 10 de junio de 2005 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial, cuya copia con sello del Colegio de Procuradores consta presentada en este Registro, y en la que se ha tenido en cuenta documentación Administrativa a efectos de concretar la ubicación en la Urbanización Río Cofío. E incluso a mayor abundamiento, se observa que habiéndose consultado telemáticamente la base de datos del Catastro, a la que tiene acceso este Registro para la llevanza del mismo y coordinación con el Catastro (texto refundido R.D. Ley 5 de marzo de 2004 y normas concordantes y artículo 74 R. D. 7 de abril de 2006) la parcela de que se trata aparece en la Urbanización Río Cofío cuyo dato es contradictorio con lo solicitado por el interesado. Todo lo cual, insuficiencia de meros informes, actos administrativos firmes que no consta su revocación, tanto los citados en los informes, como los otros citados y demás hechos relacionados, hace que no se pueda rectificar el Registro a instancia del interesado sin consentimiento de los otros interesados afectados al no tratarse de errores comprobados plenamente a través de documentos auténticos» (R.D.G.R.N. de 10 de marzo de 1978).-Siendo que no puede ser por la vía meramente registral la rectificación y ello sin perjuicio de que el interesado pueda en su caso pedir la revisión y modificación de los actos administrativos conforme al artículo 102 y siguientes en la L.R.J.A P y P.A.C. citada y siempre con la intervención de los interesados a que afecta y sin perjuicio de la calificación registral en su día. Y en todo caso y además con intervención de los interesados afectados por la rectificación podría pedir la rectificación del Registro por la vía judicial aportando las pruebas necesarias y que se dicte en su caso la oportuna resolución judicial que en su caso ordene la rectificación de un asiento que se presume exacto y esta bajo los salvaguardia de los Tribunales (artículo 38 L.H., 1 L.H. y normas concordantes). La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la L.H. Contra esta nota de calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación o directamente ante los Juzgados de la capital de esta provincia en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación conforme a lo previsto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede solicitarse mediante escrito, calificación del Registrador Sustituto en plazo de 15 días desde su notificación, conforme al Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y R.D. 1039, de 1 de agosto de 2003. San Lorenzo de El Escorial, a 28 de abril de 2006. El Registrador. Fdo. Juan Dionisio García Rivas».
III
Doña Yolanda Meléndez Corroto y don Jesús Carrasco Peralonso interpusieron recurso contra la anterior nota de calificación, exponiendo resumidamente: 1.-se solicita la rectificación de la inscripción 4.ª de la finca 4654, ayuntamiento Robledo de Chavela, para que se cancele la frase «forma parte de la urbanización Río Cofío»; 2.-La citada petición se fundamenta en Informe de la Conserjería de Medio Ambiente de Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de febrero de 2005 y en el Informe de la misma Conserjería de fecha 26 de mayo de 2005 en el que se manifiesta que según la documentación consultada, nada acredita su pertenencia al ámbito territorial ordenada por el Plan Parcial de Ordenación «Río Cofío», 3.-El Sr. Registrador funda su calificación en certificación expedida por el secretario de ayuntamiento de Robledo de Chavela de fecha 31 de mayo de 1975 por el que se acordó incluir la referida parcela en el ámbito de la urbanización Río Cofío; 4.-Que el Informe de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de junio de 20003 no es un mero informe técnico, sino que consta el V.º B.º de la Jefa del servicio de Normativa y Régimen Jurídico de dicha Comunidad y el conforme de la Coordinadora del Área de Urbanismo de la repetida Comunidad; 5.-Que no cabe oponer el acuerdo del ayuntamiento de Robledo de Chavela de 31 de mayo de 1975, por cuanto el citado Ayuntamiento carecía y carece de competencia para aprobar el citado Plan y naturalmente para modificarlo; 6.-Si el órgano competente para aprobar el plan parcial señala que la citada finca no está incluido en su ámbito territorial, no cabe acogerse al acuerdo del ayuntamiento, que por cierto no aparece por ninguna parte y que el propio ayuntamiento reconoce que no consta siquiera en el Libro de actas; 7.-El informe de 18 de junio de 2003 aparece ratificado por el informe de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 26 de mayo de 2005; 8.-En el informe de 26 de mayo de 2005 se afirma que el Ayuntamiento no era el órgano competente para decidir qué parcelas debían estar o no incluidas en el ámbito territorial del Plan Parcial, sino que éste Órgano competente lo era y lo es la citada Comisión de planeamiento de la Comunidad de Madrid; 9.-En el informe de 26 de mayo de 2005 se señalaba que mediante cotejo entre los planos integrantes de la documentación gráfica del Plan Parcial y el plano de situación de la parcela interesada, se comprobó que ese emplazamiento no forma parte del ámbito ordenado por el Plan Parcial aprobado en 1968; la propia asociación de propietarios de Río Cofío reconocía que la registral 4654 no se incluyó en el Plan Parcial del Río Cofío aprobado en 1968; 10.-El informe de 26 de mayo de 2005 señala que no hay constancia por tanto en dichos archivos de ninguna referencia documental relativa a la modificación invocada en el escrito, entendiéndose que el Ayuntamiento no dio traslado en su día a la Comisión de Planeamiento del expediente, cuyo alcance no se limitaba a la subsanación de cuestiones administrativas sino que implica variaciones en el régimen urbanístico aplicable, siendo así que esas modificaciones precisa ser formuladas conforme a las disposiciones establecidas en la legislación del suelo y su entrada en vigor solo se produce cuando esa tramitación finaliza; en definitiva, el Acuerdo del Ayuntamiento es inexistente, por carecer de valor y eficacia para modificar el ordenamiento urbanístico; 11.-En el informe de 26 de mayo de 2005 se dice que en 1975 los terrenos ya estaban urbanizados, pero sin dar ninguna indicación de quien ejecutó y costeó su urbanización, señalando los recurrentes que ninguna justificación existía para incluir la parcela en el ámbito del plan Parcial de Río Cofío; 12.-Pero además el propio Informe de 26 de mayo de 2005 se encarga de poner de relieve como existen otros documentos urbanísticos posteriores al citado acuerdo que demuestran que ni el propio Ayuntamiento de Robledo de Chavela reconocía la validez de éste, ni tampoco la reconocía el promotor del Plan Parcial Río Cofío; 13.-Por último el informe de 26 de mayo de 2005 es concluyente al manifestar que los terrenos a los que refiere el acuerdo municipal de 31 de mayo de 1975, tienen la clasificación urbanística de suelo urbano, aunque ello no sea como consecuencia de dicho acuerdo, sino por haber sido incluidos en esa clase de suelo por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Robledo de Chavela. Los documentos urbanísticos en los que estén basados su ordenación, parcelación y urbanización, no constan en los archivos de esta Conserjería y se desconoce con arreglo a que proyecto fueron ejecutadas y quien las costeó y llevó a cabo. Según la documentación consultada, nada acredita su pertenencia al ámbito territorial ordenado por el Plan Parcial de Ordenación Río Cofío; 14.-En definitiva, el informe de 26 de mayo de 2005 contesta a la petición formulada por la Asociación de Propietarios declarando la improcedencia de anular el informe emitido en el año 2003; 15.-Siendo nulo el acuerdo de 31 de mayo de 1975, todas las restantes certificaciones del sr. Secretario, del propio Alcalde, de las Entidades Urbanísticas, y actuaciones posteriores a aquel que traen causa, son igualmente nulas con nulidad radical; 16.-Por ello, resulta sorprende que el Sr. Registrador sostenga la validez del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento cuando ni siquiera dicho acuerdo consta en el libro de actas; 17.-Si el acuerdo no existe formalmente, si los planos originales tampoco existen, si el acuerdo no dice que la parcela 494 se incluye en la Urbanización Río Cofío, si tampoco lo dice el plano que se adjunta, si el Ayuntamiento no era el órgano competente para modificar el planeamiento e incluir en el Plan Parcial aprobado por la Comunidad de Madrid unas parcelas que no estaban incuidas en el mismo, si además la Comunidad de Madrid declara que aquel supuesto acuerdo no ha podido entrar nunca en vigor y reconoce que la finca no está incluida en el Plan Parcial ¿Cómo puede decirse que la inscripción es válida?; 18.-Aduce, por último, el Sr. Registrador las Sentencias de primera instancia número 64 de Madrid, de 19 de julio de 2004 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2005, pero hay que señalar que ni el Juzgador ni la Audiencia se pronunciaron sobre la procedencia de rectificar o no la inscripción registral.
IV
Con fecha 1 de julio de 2006, don Juan Dionisio García Rivas, Registrador de la Propiedad del número tres de San Lorenzo de El Escorial emitió informe. Consta en el expediente dos certificaciones expedidas por el indicado Registrador de la Propiedad de las fincas registrales 4654 y 3403 de Robledo de Chavela.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3 y 40 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de 28 de febrero de 1968 y 10 de marzo de 1978.
1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jesús Carrasco Peralonso y doña Yolanda Meléndez Corroto contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala que «forma parte de la Urbanización Río Cofío».
Ha de empezar por manifestarse que la finca de referencia proviene de segregación de otra mayor, siendo así que en la primera inscripción de la finca se describe la parcela de la siguiente forma: «Parcela de terreno número 494, procedente de la finca denominada Retuertas, y forma parte de la urbanización Río Cofío. Está enclavada en término Municipal de Robledo de Chavela y ocupa una extensión superficial aproximada de mil ciento veinticinco metros cuadrados. Linda, por el Norte, con la parcela número cuatrocientos noventa y cinco, por el Sur, con calle de la urbanización, por el Este con la parcela número cuatrocientos noventa y seis y por el Oeste, con calle de la urbanización a la que pertenece». Dicha inscripción primera es de fecha 2 de julio de 1977 y la inscripción de la compra por los recurrentes es la cuarta de fecha 3 de febrero de 1992. En la finca matriz, de la que procede la anterior, constan múltiples notas de segregación de formación de parcelas. De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», desde su primera inscripción, no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción. 2. La pertenencia de una finca a una «urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios. Es por ello, que la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas. El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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