Sentencia núm.: 1/2007.
Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.
Vocales:
D. Eduardo Calvo Rojas.
D. Santiago Martínez-Vares García. D. Enrique Alonso García. D. Landelino Lavilla Alsina. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete. Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores citados al margen, el suscitado ante la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el Ayuntamiento de Barbate, Cádiz, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-El 20 de septiembre de 1996 el Ayuntamiento de Barbate, Cádiz, dictó acto administrativo mediante el cual se acordaba conceder la licencia de obras solicitada por Ibercompra, S.A. para la construcción de una Casa Club en la Dehesa Monteenmedio. El citado acuerdo municipal, en su punto cuatro, condicionaba la efectividad de la licencia de obras concedida a la definitiva aprobación del Plan Especial exigido por el Plan General Municipal de Ordenación de Barbate. Dicho acuerdo fue impugnado por la Junta de Andalucía.
Segundo.-Tras la correspondiente tramitación del proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en recurso n.º 1683/96, dictó sentencia el 25 de junio de 1999 anulatoria del citado acuerdo municipal. Los fundamentos de derecho señalan (f.j. 5.º) que condicionar el otorgamiento de una licencia a una futura e incierta aprobación de un plan especial resulta inadmisible, por lo que la licencia no debió concederse ni en la forma en que se hizo ni en ninguna otra, dado que la misma era incompatible con el ordenamiento jurídico. Tercero.-Interpuesto recurso de casación contra la citada Sentencia el Tribunal Supremo, mediante auto de 18 de junio de 2001, declaró su inadmisión, ganando firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Cuarto.-Instada la ejecución de la sentencia devenida firme por parte de la Junta de Andalucía el 13 de marzo de 2002, el Tribunal Superior acordó, mediante auto de 27 de junio del mismo año, incoar incidente de ejecución ordenando la inmediata demolición de la Casa Club. Recurrido este auto en súplica por el Ayuntamiento de Barbate, el recurso fue desestimado, si bien se acordó por auto de 8 de enero de 2003 posponer la ejecución hasta que se resolviera por el Tribunal Supremo otro recurso pendiente sobre el nuevo plan especial de Barbate. Efectivamente, el mismo había sido aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 25 de noviembre de 1997 (publicado el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz el 12 de diciembre de ese mismo año) y frente al mismo se había interpuesto recurso contencioso-administrativo número 3560/97, tramitado también ante Tribunal Superior de Justicia, proceso que había finalizado mediante sentencia de 10 de julio de año 2001, que declaraba nulo el plan especial. Esta sentencia declaraba la nulidad del plan especial por motivos procedimentales, ordenando retrotraer todo lo actuado al momento en que debió producirse la declaración de impacto ambiental del proyecto de plan especial. De nuevo esta sentencia también se había recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, estando en aquel entonces pendiente de resolución (recurso número 8/6005/2001). Quinto.-Mediante auto de 16 de octubre del año 2003 el Tribunal Supremo inadmitió este segundo recurso de casación, lo que, notificado al Ayuntamiento de Barbate, dio lugar, por un lado, a la interposición por el mismo de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y, por otro, a la presentación de un escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el cual se solicitaba la declaración de la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 25 de junio de 1999 anulatoria de la licencia y la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la fecha. El escrito de petición de la nulidad de actuaciones se basaba en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contenía la petición de declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, con carácter subsidiario, a efectos de la anulación del auto de 27 de junio de 2002 que ordenó la demolición. En ese mismo escrito del Ayuntamiento se señalaba que existía una segunda licencia firme para la construcción de la Casa Club, de fecha 24 de septiembre del año 2001, que no había sido recurrida por nadie dado que, formulada nueva solicitud de licencia de obras por Ibercompra, S.A., el 24 de septiembre de 2001, tras la tramitación del correspondiente expediente, el Ayuntamiento de Barbate la había concedido. Existía, pues, una licencia de obras que «no ha[bía] sido revisada, revocada, atacada ni impugnada ni anulada por instancia administrativa o judicial alguna» pese a que constaba expresamente el conocimiento de la citada licencia por parte de la Junta de Andalucía a quien se le había notificado su existencia, mediante carta certificada de 12 de octubre del año 2001. Con independencia de ello el citado escrito ponía en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia que el Plan General de Ordenación Urbana de Barbate se encontraba en proceso de revisión y en el documento de avance se calificaba el suelo de manera que la edificación (la Casa Club) no se opondría a plan alguno si el mismo llegara a aprobarse. En paralelo a estas actuaciones, una vez acreditada la interposición del recurso de amparo, se solicitó también al Tribunal Superior de Justicia (mediante escrito presentado al mismo el 30 de diciembre de 2003) la suspensión de la ejecución y el mantenimiento de los efectos suspensivos de la orden de demolición acordada en el auto del 8 de enero de 2003 hasta la resolución del citado recurso de amparo. Sexto.-Por auto de 1 de septiembre de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia acuerda la desestimación de ambas solicitudes del Ayuntamiento de Barbate, a las que se había unido Ibercompra, S.A., acordando también alzar la suspensión de la ejecución de la sentencia de 1999 y ordenando al Ayuntamiento de Barbate que en el plazo de dos meses acreditara ante la Sala, sin dilación alguna, el cumplimiento de la orden de demolición de la obra originariamente acordada en el incidente de ejecución, debiendo el propio Ayuntamiento requerir en ejecución del citado auto a Ibercompra, S.A. a efectos de que la misma realizara voluntariamente la demolición en los primeros 30 días de los dos meses señalados. Séptimo.-Contra este auto de 1 de septiembre de 2004 interpusieron las partes (Ayuntamiento de Barbate e Ibercompra, S.A.) recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de 16 de mayo de 2006. Mientras tanto se había producido, entre otras cosas, la inadmisión del referido recurso de amparo mediante auto del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005. Octavo.-Contra el citado auto de 18 de mayo de 2006 del Tribunal Superior, desestimatorio del recurso de súplica, anunciaron el Ayuntamiento de Barbate e Ibercompra, S.A. la preparación de recurso de casación, no siendo el mismo aceptado por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante auto de 28 de julio de 2006, al amparo de que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción estimaba que no se daba el supuesto legal de que el auto que se pretendía impugnar a través del recurso de casación resolviera cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia ni contradijera los términos del fallo que se procedían a ejecutar mediante el mismo. Noveno.-El 31 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Barbate, al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, acordó dar traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de requerimiento de inhibición en relación con los autos de ejecución de la sentencia originaria. Con independencia de ello el 29 de septiembre de 2006 el Ayuntamiento interpuso recurso de queja contra la última inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Superior de Justicia. Décimo.-Otorgada audiencia a las partes, el Tribunal Superior de Justicia, mediante auto de 20 de octubre de 2006, acordó que no había lugar al requerimiento de inhibición formulado por el Ayuntamiento de Barbate remitiendo las actuaciones al Presidente del Tribunal Supremo y señalando en su fundamento de derecho que resultaba sorprendente que después de tantas resoluciones dictadas en trámite de ejecución se recibiera ahora un nuevo y último intento de evitar la misma basándolo en la invasión de competencias administrativas. A su juicio no se daba el supuesto del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, teniendo la Sala la obligación de mantener su jurisdicción. En la misma fecha el Tribunal Superior de Justicia dictó auto resolutorio del recurso de reposición (aunque formalmente se hubiera calificado como de queja por el recurrente) contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Undécimo.-Tramitado el conflicto de jurisdicción, el 21 de diciembre de 2006 informó el Ministerio Fiscal que el conflicto debería ser resuelto en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al tratarse de una cuestión estricta de ejecución de sentencia firme, siendo clara la competencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 103. 1 de la Ley de la citada jurisdicción. El 7 de enero de 2007 el representante legal del Ayuntamiento de Barbate presentó escrito ante Tribunal Supremo sosteniendo su competencia conforme al requerimiento de inhibición en su día planteado, basando la misma en que existe un acto administrativo válido, la licencia de obras de 24 de septiembre de 2001, que en ningún momento ha sido impugnado ni anulado o suspendido por ninguna autoridad administrativa ni judicial y que el Ayuntamiento de Barbate ostenta sobre la Casa Club de la Dehesa de Monteenmedio, a partir de dicha licencia, todas las potestades administrativas que le concede la legislación urbanística en orden al cumplimiento de la función social de esta edificación y su conservación, seguridad y ornato, que impiden toda alteración de su realidad física sin la obtención de la preceptiva licencia de obras de modificación o demolición entendiéndose, en suma, que, al ordenar la demolición que está amparada por una licencia de obras válida y firme, el órgano judicial ha desapoderado al Ayuntamiento de Barbate de su competencia exclusiva para la protección de la legalidad urbanística y la legalización de la obra. Duodécimo.-Se señaló la audiencia para la decisión del presente conflicto para el día 27 de febrero de 2007. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Enrique Alonso García, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Se suscita el presente conflicto de jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre el Ayuntamiento de Barbate y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con motivo de la ejecución de la sentencia dictada el 25 de junio de 1999 que anulaba el acuerdo del Ayuntamiento, de 20 de septiembre de 1996, por el que se concedió a Ibercompra, S.A. licencia para la construcción de una Casa Club en la Dehesa Monteenmedio de ese municipio.
Segundo.-El proceso regulador de los conflictos jurisdiccionales tiene por objeto resolver contiendas entre jueces o tribunales y cualquier autoridad administrativa, señalando el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, que «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plante con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución». El Ayuntamiento reclama la competencia en orden a la ejecución de una resolución judicial devenida firme, sin tener en cuenta, sin embargo, que una vez alcanzó firmeza el fallo, declarando ilegal la licencia, la consecuencia lógica es la demolición de lo construido con amparo de la misma. El artículo 108.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señala que, «si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada». Tercero.-Como ya han señalado diversas sentencias de este Tribunal de Conflictos, entre las que pueden citarse la del 30 de octubre de 1998 y, por su similitud con el conflicto ahora planteado, la de 17 de diciembre de 2004 (conflicto número 51/2004-T), una cosa es la potestad de ejecución de resoluciones y otra la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, distinción que resulta de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyen a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, lo que, en términos expresos e inequívocos, dispone, a su vez, el artículo 117.3 de la Constitución. Cuarto.-Es claro, pues, que el conflicto debe resolverse a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por corresponder a la misma la competencia para ejecutar sus propias resoluciones. Las incidencias derivadas de la ejecución de la sentencia de 25 de junio de 1999, incluida en su caso la adopción de la medida de demolición, son atribución de dicha Sala. La demolición, al tratarse de una concreción de la ejecución de la sentencia de nulidad de la licencia, siendo exclusivamente una incidencia derivada de dicha ejecución, no queda extramuros de lo que constituye la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos. Esta competencia resulta, por lo demás, reconocida en los actos propios de la Administración municipal que ha interpuesto numerosos recursos contra el acuerdo de demolición mismo (adicionales a los recursos y acciones ejercitadas contra la sentencia de la que el auto de ejecución trae su base y contra la sentencia que anuló el plan especial que intentaba convalidar «a posteriori» dicha licencia). Quinto.-Cuestión distinta es que, en el presente supuesto, la actividad desplegada por el Ayuntamiento, tras la sentencia originaria y el auto de ejecución, hayan conducido a la emisión de un acto administrativo cuyo contenido es reiterativo del anulado por la sentencia (la nueva licencia otorgada en el año 2001) y cuya validez debe ser enjuiciada por la Sala como parte de los incidentes adicionales que toda ejecución puede conllevar. Por consiguiente no puede entenderse que ese nuevo acto despliegue una eficacia totalmente ajena a la ejecución de la sentencia de 1999 sino que compete al Tribunal, en virtud de todos los artículos de la Constitución y reguladores de la Jurisdicción en general y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en particular, decidir si debe entender o no como válido dicho acto en el seno mismo de la ejecución, o si impide llevar a cabo ésta. También es una cuestión distinta la determinación de si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros reguladores de la Jurisdicción, la actividad desplegada por la Administración tras la sentencia pudiera conducir en el futuro a que la ejecución de la demolición devenga innecesaria (o de imposible ejecución por hecho sobrevenido), en caso de aprobarse un Plan General de Ordenación Urbana u otro instrumento de planeamiento urbanístico que posibilite la futura emisión de la licencia plenamente conforme con el ordenamiento. Esta cuestión no es objeto de este conflicto de jurisdicción y corresponde su enjuiciamiento y decisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En consecuencia:
FALLAMOS
Que la competencia para la ejecución de la resolución judicial a la que el conflicto se refiere y respecto de la concreta medida de demolición o cualquier otra que pueda acordarse en ejecución de la Sentencia de 25 de junio de 1999 corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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