El vertiginoso desarrollo que las tecnologías de la información y de la comunicación han tenido desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es un hecho bien contrastado. En algunos recientes procesos electorales se han producido distintos incidentes por la utilización de este tipo de instrumentos que las Juntas Electorales han resuelto en función de las circunstancias concurrentes. No obstante, resulta conveniente recordar con carácter general que las limitaciones establecidas por la legislación electoral son también aplicables al uso de este tipo de medios electrónicos.
Para aclarar esta situación, la Junta Electoral Central, previa audiencia de las entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados, del Ministerio del Interior y de los Consejeros competentes de las Comunidades Autónomas, considerando el alcance general de la cuestión, ha acordado, en su reunión del día de la fecha, publicar la siguiente
INSTRUCCIÓN
El objeto de esta Instrucción es aclarar que las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas.
A efectos de esta Instrucción, se entiende por nuevas tecnologías de información y de la comunicación electrónicas, cualquier tipo de equipos, sistemas, programas o dispositivos electrónicos que permitan la difusión de información, ideas u opiniones, sea mediante páginas web, foros, «chats», correo electrónico u otros medios en Internet, sea mediante mensajes de telefonía móvil (SMS) u otros análogos.
Los poderes públicos velarán para que en el empleo de los sistemas de información y de comunicación electrónicas que directa o indirectamente se encuentren bajo su dependencia respeten las limitaciones que en materia de campaña electoral o de propaganda establecen la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de Referéndum y la legislación aprobada por las Comunidades Autónomas en la materia. Con independencia de la responsabilidad que pudiera incumbir a los autores de las infracciones electorales, los responsables de los referidos sistemas de información y de comunicación electrónicos podrán incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de dicho deber conforme a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como en el resto de la normativa aplicable en la materia.
Las Corporaciones Locales que pongan voluntariamente y con carácter gratuito a disposición de las candidaturas en un proceso electoral, o de las formaciones políticas en un proceso de referéndum, páginas web u otros soportes electrónicos que directa o indirectamente dependan de dicha Corporación, deberán respetar los principios de neutralidad política, transparencia e igualdad de acceso de los candidatos y formaciones políticas. En todo caso, para su distribución deberán seguirse los criterios establecidos en el art. 56.2 de la LOREG.
Lo dispuesto en los apartados Primero y Segundo de esta Instrucción será aplicable a los candidatos así como a las formaciones políticas, coaliciones electorales o agrupaciones electorales, respecto a los sistemas de información y de comunicación electrónicos que se encuentren directa o indirectamente bajo su dependencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2007.-El Presidente de la Junta Electoral Central, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.
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