En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto del Encargado del Registro Civil del Consulado de España en T.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en T. el 6 de marzo de 2006, Don E., nacido el 8 de junio de 1979 en Marruecos, de nacionalidad marroquí y residente en Marruecos, y Doña N., nacida el 24 de febrero de 1979 en Marruecos, de nacionalidad española, presentaban impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado por el rito coránico en T. el 21 de junio de 2005. Se acompañaba la siguiente documentación: acta de matrimonio local, certificado de nacimiento, certificado de estado civil, volante de empadronamiento, certificado de capacidad matrimonial de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de residencia y certificado de estado civil del interesado. 2. Ratificados los interesados, se celebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que conoció a su novia hace 5 años en Marruecos, que se comunican en árabe, que su novia vive en B., que trabaja en la limpieza en el gabinete de un médico en B., que conoce personalmente a los padres de ella, que su novia tiene 2 hermanos y dos hermanas a los cuales conoce personalmente, que él trabaja como responsable de un parking en Marruecos, que cuando se casen vivirán en Marruecos, que no tiene familia en España, que su novia va a Marruecos todos los meses de junio y se queda 15 días, que se comunican por teléfono. 3. El Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 27 de marzo de 2006 mediante el cual deniega la inscripción del matrimonio, en base a que en el expediente existe una simple fotocopia y no un documento original legalizado de un acta de matrimonio coránico donde la promotora ostenta la nacionalidad marroquí y donde figura como residencia Marruecos, que existe la expedición del certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio en Marruecos expedido por el Registro Civil de B. con fecha 6 de enero de 2006, que en el acta coránica el nacional marroquí se declara soltero cuando en el mismo expediente consta que ha contraído matrimonio el 21 de junio de 2005, que existe un auto resolutorio y su correspondiente certificado de capacidad matrimonial de fecha 30 de enero de 2006 para contraer matrimonio, siendo ambos solteros, cuando han contraído ya matrimonio con fecha 21 de junio de 2005, la interesada contrajo matrimonio en dicha fecha sin obtener el certificado de capacidad matrimonial. 4. Notificada la resolución a los interesados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la inscripción de su matrimonio. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informa estar íntegramente de acuerdo con el contenido del auto apelado. El Encargado del Registro Civil Consular ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (B.O.E. 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, y las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 29-2.ª de mayo de 1999; 17-2.ª de septiembre de 2001; 14-1.ª de junio y 1-2.ª de septiembre de 2005. II. En el presente caso, la interesada, de nacionalidad española adquirida por residencia en 2003, marroquí de origen, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio coránico celebrado en Marruecos el 21 de junio de 2005, inscripción que es denegada por el Encargado del Registro Civil Consular mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006. Consta el domicilio en España de la promotora desde 1999. III. Hay que comenzar señalando que cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero «con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración» (cfr. art. 49-II C.c.), pero aunque la forma sea válida, es necesario, para poder practicar la inscripción, comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del enlace (cfr. art. 65 C.c.), bien se haga esta comprobación mediante la calificación de la «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (cfr. art. 256 n.º 3 R.R.C.) y en las condiciones establecidas por este precepto reglamentario, bien se realice tal comprobación, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil. IV. En este caso lo que ha sucedido es que el contrayente español ha celebrado matrimonio religioso en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley local marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 n.º 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la Ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio Reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación del expediente registral a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español, y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del Reglamento constituye una norma material de extensión inversa o «ad intra» para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se «interiorizan» las normas de los Ordenamientos jurídicos extranjeros que exijan el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias de la forma prevista para la celebración del matrimonio por la «lex loci».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 20 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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