En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Encargada del Registro Civil de R.
Hechos
1. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004 dirigido al Consulado General de España en S. (EEUU), Doña R., nacida el día 20 de octubre de 1966 en R., solicitó la recuperación de la nacionalidad española en virtud de la ley 36/2002. Adjuntaba la siguiente documentación, pasaporte estadounidense, y certificado de nacimiento de la interesada, expedido por el Registro Civil de R., en el que constaba que su padre tenía la nacionalidad norteamericana, y su madre, la nacionalidad española; y certificado de nacimiento de Doña M., madre de la promotora, nacida S. el 22 de julio de 1935. Mediante comparecencia efectuada en el Consulado General de España en P., la interesada manifestó su voluntad de recuperar la nacionalidad española de origen, no renunciando a su actual nacionalidad estadounidense, levantándose el correspondiente acta. 2. Remitida la anterior documentación al Registro Civil de R., el Ministerio Fiscal informó que no cumplía el requisito 3.º del artículo 26, de renuncia a la nacionalidad extranjera, por lo que no procedía la recuperación. La Juez Encargada dictó auto con fecha 8 de agosto de 2005, denegando la solicitud de la interesada, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código civil, ya que el artículo 17 del Código civil en la redacción vigente a la fecha de nacimiento de la interesada establecía que eran españoles los hijos de madre española, aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre, y en el presente caso la promotora nació en España de madre española, si bien siguió la nacionalidad del padre, por lo que la misma no adquirió la nacionalidad española de origen, y en consecuencia no poseía recuperar una nacionalidad que nunca ostentó. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se procediese a la inscripción marginal de la recuperación de la nacionalidad española, ya que de acuerdo con la resolución de 25 de abril de 1988 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterada en resoluciones posteriores, se consideran españoles de origen a los nacidos en territorio español de madre, española o extranjera, nacida también en España y en ella domiciliada al tiempo de nacimiento del hijo. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto, por considerarlo ajustado a derecho. La Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los motivos expuestos en el auto recurrido.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25 de abril de 1988, 28 de enero, 18-8.ª y 26-3.ª de marzo, 31 de mayo, 13-3.ª de septiembre y 30 de noviembre de 1994, 1-2.ª de marzo de 1995, 9 y 20 de enero, 13 de abril, 28 de mayo y 28 de noviembre de 1996, 22-3.ª de septiembre y 1 de diciembre de 1997, 1-1.ª de abril y 21-3.ª de octubre de 1998, 20-1.ª de febrero de 1999 y 21-3.ª de abril de 2004. II. La interesada, nacida en R. en 1966, pretende la recuperación de la nacionalidad española basándose en que su madre, originariamente española, también había nacido en España y en ella estaba domiciliada en el momento del nacimiento de la interesada. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto denegando la pretensión deducida por considerar que la promotora adquirió al nacer la nacionalidad estadounidense del padre y nunca tuvo la española, por lo que no es posible una recuperación. III. Para poder inscribir una recuperación de la nacionalidad española es necesario, como es obvio, que se pruebe suficientemente que el interesado ha ostentado «de iure» en un momento anterior la nacionalidad española. Tiene razón la Encargada en su calificación al sostener que en la interesada no concurrió al tiempo de su nacimiento título atributivo alguno de la nacionalidad española por la vía del «iure sanguinis». En efecto, el artículo 17 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al tiempo del nacimiento de la promotora, establecía que eran españoles, entre otros, los hijos de padre español -en este caso el padre tenía la nacionalidad estadounidense- y los hijos de madre española, aunque el padre fuese extranjero, cuando no siguiesen la nacionalidad del padre. Pero para este segundo supuesto, la interesada tenía que haber probado que la madre ostentaba la nacionalidad española cuando ella nació porque cuando contrajo matrimonio no siguió la nacionalidad estadounidense del marido (cfr. art. 23 del Código civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954) y, también, que ella no siguió al nacer la nacionalidad de su padre y tampoco está esto último acreditado. Estas razones son las que han llevado a la Encargada del Registro Civil de R. a dictar el auto apelado. Sin embargo, con ser todo ello correcto, no cabe confirmar la decisión denegatoria, pues, como vamos a ver, la pretensión de la recurrente encuentra amparo legal en el hecho de que, si por la vía indicada no adquirió la nacionalidad española, sí la obtuvo por la del «iure soli». IV. En efecto, como antes se ha adelantado, concurren en el supuesto de hecho del presente caso las siguientes circunstancias respecto de la recurrente: 1.ª) ha nacido en territorio español en 1966; 2.ª) su madre española nació también en España y en ella estaba domiciliada al tiempo del nacimiento de la hija, y 3.ª) el padre, domiciliado en España en tal momento, nació en Estados Unidos y tiene la nacionalidad estadounidense lo mismo que la hija. Pues bien, la cuestión ha de resolverse, atendiendo a la fecha del nacimiento, a la luz de lo que disponía la norma vigente en aquel momento, en particular, el artículo 17-3.º del Código civil en su redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, a cuyo tenor eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento». Como se observa, esa doble condición para entender atribuida la nacionalidad española a la nacida concurre solamente respecto de la madre, que, además era española, y no en cuanto al padre. Ahora bien, reiterada doctrina de este Centro Directivo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de estimar que podía bastar que esas dos circunstancias de nacimiento y domicilio en España se dieran en cuanto a uno solo de los progenitores, conforme a los siguientes argumentos: 1) el empleo del plural «padres» no era una razón decisiva para entender que fuese preciso que ambos progenitores hubieran nacido y estuvieran domiciliados en España, ya que esa utilización, que concordaba con el plural «nacidos», podía obedecer también a la necesidad de emplear un término genérico que abarcara los supuestos en los que sólo existiera un progenitor legalmente conocido; 2) era intranscendente la comparación con el singular «padre» y «madre» que utilizaban los números 1.º y 2.º del propio artículo, porque en estos números era patente la intención del legislador de circunscribir uno y otro supuesto a sólo uno u otro de los progenitores; y 3) no siendo la letra del precepto un valladar infranqueable para excluir otra posible interpretación, debía preferirse la que mejor respondía a la «ratio» del precepto, el cual obedecía al propósito, expuesto claramente en el Preámbulo de la Ley de 15 de julio de 1954, de evitar que «se perpetúen indefinidamente las estirpes de extranjeros en el territorio nacional». V. A estos argumentos ha de añadirse que la redacción vigente de dicho artículo 17 a partir de la Ley 51/1982, de 13 de julio, se decide claramente a favor de que la circunstancia de haber nacido también en España se dé en uno solo de los progenitores para que el hijo nacido en España sea español «iure soli». Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 25 de abril de 1988, esta norma, en cuanto meramente aclaratoria o interpretativa de otra anterior, ha de estimarse dotada tácitamente de eficacia retroactiva respecto del concreto extremo correlativo que viene a esclarecer, de acuerdo con la más autorizada doctrina científica.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 22 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid