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Documento BOE-A-2007-8945

Resolución de 17 de abril de 2007, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalitat de Cataluña en relación con la Ley de Cataluña 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2007, páginas 18736 a 18737 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2007-8945

TEXTO ORIGINAL

Esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de abril de 2007.-La Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, Ana Leiva Díez.

ANEXO Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalitat de Cataluña en relación con la Ley de Cataluña 13/2006, de 27 de julio, de Prestaciones Sociales de carácter económico

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalitat de Cataluña en su reunión celebrada el día 16 de abril de 2007, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Generalitat de Cataluña, del día 25 de octubre de 2006, para el estudio y propuesta de solución en relación con el artículo 20 de la Ley de Cataluña 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, ambas partes consideran solventadas las discrepancias, a cuyos efectos la Generalitat se compromete a promover la modificación de la Ley 13/2006 en los siguientes términos: a) Dar nueva redacción a los apartado 1 y 2 del artículo 20 en los siguientes términos:

«Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento de los servicios de su hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían dichos gastos ha muerto. Esta prestación tiene por finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual y facilitar una vida independiente.

2. Tienen derecho a ser beneficiarios de esta prestación:

Las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependieran económicamente de éstos.»

b) Suprimir la letra b) del apartado 6 del artículo 20.

c) Introducir una nueva Disposición adicional segunda:

«Disposición adicional segunda.

La situación de dependencia económica que prevé el artículo 20.2 podrá entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que dicha presunción pueda ser destruida en base a los datos de que disponga el órgano competente para resolver.»

2. Que por el Ministro de Administraciones Públicas se comunique este Acuerdo al Tribunal Constitucional, para su conocimiento y efectos.

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